Sentencia nº 31419 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2008

PonenteMASTRACUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.419

Fojas: 147

En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil ocho reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributa-rio trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°.122578 (31419) “J.T.S. c/ S. vicente y ots por desalojo” originarios del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial , veni-dos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.106 por el demandado V.S. contra la sentencia de fs.98/99.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs..115/119.

Corrido traslado a la parte actora apelada contesta a fs. 121/125, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.142.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 98/99 que acoge la demanda de des-alojo intentada por la Sra.Teresa S.J., el codemandado V.S.-tro deduce recurso de apelación solicitando su revocatoria.

    Al fundar su recurso, y luego de un relato de los hechos de la causa, señala que no surge ni de los hechos invocados ni de la prueba rendida en la causa la relación locativa invocada que otorgue procedencia a la acción. Señala los requisitos de la misma

    En cuanto al requisito de la existencia de una relación de locación válida alude a que la actora sólo invocó la existencia de una relación locativa constituida hace poco más de 10 años sin acompañar el contrato de locación u otra prueba al respecto. Agrega que sin perjuicio de ello, la Sra. Juez a quo la dio por probada sólo por la autorización dada en el sucesorio de su madre al padre de la actora para iniciar el desalojo, señalando que dichos procesos no se trajeron a la causa por desistimiento de la acccionante,, debiendo tenerse en cuenta que el autorizado no rindió cuentas en el sucesorio.

    En cuanto al requisito de veracidad de la causal invocada, aduce que la falta de pago no ha sido probada. Señala que la actora no ha invocado ninguna de las condiciones pactadas respecto del canon locativo, ni el reclamo de los mismos y además desistió de la prueba destinada a acreditar las gestio-nes tendientes a desalojar a los supuestos locatarios desde hace quince años aproximadamente.

    Expresa también que la actora ha introducido diversas causales a fin de demostrar que el demandado ostenta sólo la tenencia del inmueble, sin haber acreditado ninguna. Señala que trajo a la causa una gestión administrati-va en la que calificó como usurpación a la tenencia de los actores, pero luego a fs. 68 se desdijo y que sin perjuicio de su deslealtad procesal que lo dejó sin defensas el Tribunal acogió la acción.

    En cuanto al requisito de la intimación fehaciente de pago que dispone el art. 5 de la ley 23091 precisa que ni siquiera se ha invocado haberla cumplido, estando la misma establecida como un derecho del inquilino.

    Luego agrega que la Sra. Juez a quo ha tomado como fecha de inicio de la locación el pedido de autorización judicial para iniciar la acción de desalojo formulado por el Sr. F.J. en 1997, señalando que si se acep-ta dicha fecha, el requisito de la escritura era una forma necesaria establecida por la ley para el contrato, así como la de intimación también.

    Agrega que la actora ha obrado sin buena fe, desentendiéndose de su propiedad por mucho más tiempo del que invoca, resultando contradicto-rios sus dichos expresados en la demanda y los admitidos en la absolución de posiciones, o probados por ella misma durante el transcurso de la causa.

    Demarca que no se puede cambiar la causa del desalojo durante el proceso pues se altera la traba de la litis, no pudiendo hacerse lugar como lo hace la sentencia por otra causal. Dice que la actora sólo demandó el desalojo por la falta de pago de los canones, y que por otra parte la juez ha señalado que el demandado apelante no invocó ni probó su posesión, cuando ello surge acreditado desde el acto de la notificación. Se extiende en la prueba de la po-sesión.

    Finalmente señala que no surge de autos que la actora haya pro-bado su obligación de restituir.

  2. En primer lugar cabe destacar que como ha sostenido reitera-damente esta Cámara “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, torna inocua...

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