Auto nº 33909 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 200

MENDOZA, octubre 7 de 2.008.

VISTOS: los autos arriba individualizados, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución que luce a fs.100/102, emanada del Tribunal de Alzada de feria durante el mes de julio del corriente año, la demandada interpuso recur-so de reposición, según el escrito agregado a fs. 135/137.

    Los antecedentes de la reposición a resolver, son los que, en síntesis, se con-signan a continuación.

    - La medida de no innovar pedida por uno de los consorcistas de los Edificios Atenas, Esparta y Corinto del Valle de Las Leñas, consistía en que se ordenara al con-sorcio demandado se abstuviera de cortar los servicios comunes correspondientes a las unidades de propiedad de la accionante y de cualquier otro hecho que alterara, obstruye-ra, impidiera o dificultara el normal goce y disfrute de tales servicios, todo relacionado a las expensas comunes que provocan el conflicto, como asimismo que se ordenara que en el caso de que se hubiese ya producido la mencionada suspensión de los servicios debían ser restituidos a la actora, todo hasta tanto existiera sentencia en la acción que por rendición de cuentas iniciará la demandante.

    - El sr. Juez de primera instancia decidió desestimar la medida, sobre la base de que la ley procesal restringe este tipo de medidas a procesos ya iniciados por razón de su naturaleza y con el pleito concretado.

    - Asimismo dijo que la actora debió iniciar el juicio de rendición de cuentas que en su primera etapa declara el derecho a exigir, fundamento necesario para acreditar la verosimilitud del derecho que exige una fundamentación jurídica y fáctica completa de la obligación que se pretende.

    - Agregó que, tratándose la materia que vincula a las partes del régimen de pro-piedad horizontal, los juicios de rendición de cuentas se vinculan normalmente a la obli-gación del administrador hacia el consorcio en general, por lo que las posibilidades de un consorcista individualmente implican fundar la legitimación para solicitar una medi-da en beneficio de todos y no de él individualmente.

    - Expuso asimismo como fundamento que en cuanto al hecho de no conseguir el recibo que considera debido por las expensas pagadas correctamente, debió iniciar un juicio de consignación y en forma conjunta una medida precautoria; o eventual-mente exigir un deber de información que no debe confundirse con el deber de rendir cuentas. - Concluyó en que la acción principal debe ser necesariamente incoada, y no sólo anunciada ya que el requisito exigido no es sólo el general sino que debe existir la nece-sidad específica que requiere el derecho aplicable en función de la gravedad de la medi-da de no innovar.

    - Al fundar el recurso a fs. 97/99 el apelante se agravió en cuanto el juez habría hecho una errónea interpretación y aplicación del derecho, concretamente del art. 122 del CPC, ya que estimó que no es posible admitir la medida interpuesta sin haber dedu-cido la acción principal por rendición de cuentas, atento a que no sido demostrada la verosimilitud del derecho.

    - Sostuvo que una correcta interpretación de la norma sería considerar que si ella se refiere a "cualquier estado del proceso" también es posible que se plantee an-tes del proceso. Esta interpretación armoniza con el art. 116 del CPC cuando expresa que po-drán solicitarse en cualquier clase de procesos " y aún antes de iniciarlos, las siguientes medidas: ... 3) la prohibición de contratar o de innovar.

    - Destacó que una interpretación literal de la norma no prohíbe la deducción de la misma antes del proceso. Igualmente en una interpretación integrativa con las demás normas del CPC, especialmente con las disposiciones genéricas del art. 112, cuyo inciso 8 pone un tope temporal a la deducción de la acción principal. Además, dijo que sería una incongruencia que el ordenamiento legal permita medidas cautelares más gravosas como el secuestro del art. 118 CPC o la intervención judicial del art. 119 del CPC.

    - Refirió asimismo que si bien el criterio del juez de grado respecto a la nece-sidad de pleito iniciado se sostuvo sobre la base de doctrina y jurisprudencia que allí cita, no existen dudas de que otra corriente sostiene la posición contrapuesta.

    - Se agravió también en cuanto se produjeron en la resolución objeto del re-curso errores en la apreciación de las pruebas. De la lectura del punto I "Hechos" del escrito de fs. 79/81 surge que allí se detallaron los antecedentes fácticos de la problemática de es-tos autos, acompañados con los anexos correspondientes que se incorporaron como ele-mentos probatorios instrumentales que no fueron merituados por el juzgador. Esto con-lleva la arbitrariedad de la sentencia según la conceptualización efectuada por S., ya que no se analizaron pruebas decisivas y conducentes para la adecuada solución de la causa.

    - Señaló los motivos por los cuales es al Tribunal en feria a quien corresponde resolver en forma urgente el recurso de apelación deducido.

    - La Cámara dispuesta para la feria antes aludida, como base de la revocatoria de la decisión y acogimiento de la medida, expresó en primer lugar que si bien en principio la habilitación de días inhábiles durante las ferias de enero y julio se disponen para que los magistrados que quedan de turno en los mencionados periodos den cumplimiento a las medidas ordenadas durante días y horas hábiles (art. 60 inc. V del CPC), en el caso, los efectos patrimoniales que puede sufrir la peticionante de la medida, son evidentes e irreversibles, atento al lugar de emplazamiento de las unidades que motivan el conflicto, la época del año y la acreditación sumaria de que las mis-mas están afectadas a un con-trato de alquiler.

    - Es consustancial a las medidas precautorias, en general, la acreditación su-maria del derecho que esgrime el peticionante y que quiere se asegure a través de la cautelar, el peligro en la demora o urgencia en la adopción de la medida, y el ofreci-miento de contracautela (art.112 incs.1) 2) y 3) del CPC).

    - El "periculum in mora" es un extremo nuclear de las medidas precautorias, dado que, en primer lugar...

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