Auto nº 35212 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Mayo de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, MASTRACUSA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 192

MENDOZA, 27 de mayo de 2010.

VISTO: el EXPTE. Nº 62.603 “STAITI, E.F.G. Y REITANO, MARIANA P/ SUCESION”, en estado de resolver a fs.186 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 158/159, dictada por la sra. Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Mendoza, apelaron los sres. A.G.S., H.J.S., F.O.S. y F.S., según escrito articulado a fs. 164. La magistrada decidió desestimar el incidente de nulidad planteado por los Sres. A.G.S., H.J.S., F.O.S. y F.S. a fs. 141/144, imponerles las costas y diferir la regulación de honorarios profesionales.

    Tal como adecuadamente relaciona la sra. Juez, a fs. 141/144, el Dr. Gusta-vo L.C., en representación de los Sres. A.G.S., H.J.S.-ti, F.O.S. y F.S., interpuso incidente de nulidad en contra de la re-solución de fs. 139.

    Expresó que ningún contratante puede revocar el contenido del convenio en forma unilateral sino por los medios previstos en la ley sustantiva vigente y que la pre-tensión del coheredero de dejar sin efecto por su sola voluntad el acuerdo celebrado por todos los coherederos de plena conformidad y por unanimidad resulta sin fundamento jurídico alguno y constituye un evidente abuso del derecho.

    Refirió que el Tribunal debió tener presente por cuanto por derecho corresponde la pretensión del coheredero y continuar con el trámite tendiente a la homologación del convenio presentado. Por el contrario, el Tribunal dejó sin efecto el procedimiento de homologación y privó de todo efecto legal al convenio de fs. 120.

    Afirmó que se cumplen acabadamente los requisitos para la viabilidad de la inci-dencia planteada, que las actuaciones procesales que impugna impiden injustifi-cadamente que se respete el acuerdo alcanzado en forma legal, lesionando el ejercicio del derecho de defensa y la bilateralidad del proceso, que no ha dado motivo a las actua-ciones que se reputan nulas y que tampoco las consintió.

    A fs. 152/153 el Sr. F.S. contestó el incidente de nulidad, solicitando su rechazo.

    Señaló que inmediatamente a la suscripción del convenio de partición privada, el inmueble que se le adjudicaba fue usurpado impidiendo todo acto posesorio y su dispo-sición.

    Expresó que en la incidencia se citan normas y fallos que resultan ajenos a la cuestión y que cabría asimilar la situación a la prevista por el art. 85 del C.P.C., como asimismo que se invocan sólo en forma genérica y abstracta supuestas causales o razo-nes de indefensión y que no se advierte cuál es el interés vulnerado o daño producido.

  2. La juez fundó su decisión del siguiente modo:

    - Uno de los de los requisitos establecidos por el art. 94 del Código Procesal Ci-vil para la procedencia del incidente de nulidad, es la existencia de un vicio formal en el acto impugnado-denominado error “in procedendo”-, originado en la violación de una forma procesal o en la omisión de un acto, que frustra el propósito perseguido por la ley, ocasionando la indefensión de una de las partes.

    - En el caso, se verifica que no ha existido error de procedimiento alguno que habilite la vía intentada, ya que, ante la presentación de fs. 138, el decreto atacado en-cauza correctamente el trámite de división y adjudicación de los bienes sucesorios, en razón de que no resulta posible aprobar el convenio de partición obrante en autos ante la falta de conformidad expresada por uno de los herederos declarados (arts. 3.462 del Có-digo Civil y 350 del Código Procesal Civil).

    - Tampoco ha mencionado clara y concretamente las defensas de las que se ha visto privado (Conf. SCJ.Mza, L.S. 180, fs. 18; L.S.68 fes.421; R., N.P., Ed. Universidad, págs. 118/119), sino que, por el contrario, sólo ha expresa-do en forma genérica que se lesionó el derecho de defensa y la bilateralidad del proceso.

    - Al respecto, cabe recordar que “…el fundamento del presupuesto nulificatorio es el adecuado ejercicio de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Si no hay indefensión, no hay nulidad” (Suprema Corte de Justicia. Expte.: 50361, Romper Saic-ma en J: P.R. c/ Romper Saicma. Fecha: 14/09/1992. Ubicación: S230-336).

  3. Los recurrentes expresaron los agravios que la resolución les causa en los tér-minos del memorial presentado a fs. 169/173 v., el que admite ser así resumido:

    1. Respecto del primer argumento de la juez, reiteró lo expresado en el cuerpo del incidente de nulidad articulado en primera instancia, reeditando textualmente (fs.170/172) los fundamentos del incidente expuestos a fs. 142/144.

    2. La sentenciante, conforme a la norma del art. 85 del CP, de aplicación al caso, ante la presentación del convenio debió remitir la causa al Ministerio Fiscal y dictar la homologación del mismo, previo verificar la capacidad de los otorgantes del acto y la disponibilidad de los derechos, lo que no hizo.

    3. La juez en forma incomprensible, dejó sin efecto el convenio acompañado ante el solo arrepentimiento de uno de los celebrantes del acto, dado que una vez sus-cripto el convenio no puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad de uno de los suje-tos intervinientes y el juez, en tal caso, no puede inmiscuirse en el convenio y sólo debía cumplir las exigencias del ordenamiento procesal antes indicadas.

    4. Tal como lo señala la contraria, si resulta ser aplicable el art. 85 del CPC, el juez ante la presentación de la transacción –en el caso el convenio de división privado-, el magistrado debe limitarse a dar vista al...

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