Sentencia nº 30887 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Abril de 2008

PonenteGARRIGOS, STAIB, MASTRACUSA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.887

F.: 63

En Mendoza a los veintidos días del mes de abril del año dos mil ocho, los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar en definitiva los autos Nº 178.778/30887, caratu-lados: "PROVINCIA DE M. c/OROSB.L. p/EJ.TIP", origina-rios del Décimo Septimo Juzgado en lo Civil Comercial y Minas venidos a esta ins-tancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 42 por la parte actora co-ntra la sentencia de fs.37/38.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs. 50/52, no recibiendo contestación, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 61.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. G., STAIB y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Caso de no serlo ostas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. GARRIGOS DIJO:

La sentencia de fs. 37/38 ha sido apelada por la actora a fs. 42, quien a fs. 50/51 funda el recurso y solicita se revoque el decisorio impugnado en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción de todos los intereses y se determinen los aplicables al capital de sentencia.

Relata los antecedentes de la causa y resume los fundamentos del fallo de primera instancia.

Expresa que el a quo al resolver ha omitido considerar la naturaleza jurídica de los intereses. Precisa que B. define los mismos como: el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio del dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumpli-miento de una obligación dineraria (lo subrayado me pertenece). Los intereses son el fruto del capital, como lo caracterizan V.T. y S., y si bien son accesorio, la accesoriedad tiene una excepción en relación a la prescripción, es así por que el plazo de la misma es distinto al del capital.

Refiere que es necesario establecer desde cuando corre la prescrip-ción de los intereses para realizar un correcto calculo al momento de sentenciar. Se-ñala que ela rt. 847 inc. 2° 2° párrafo expresamente dice: “el término para la pres-cripción correrá desde que la prestación se haga exigible”. Consecuentemente, el plazo extintivo se cuenta desde que cada servicio de interés debe ser pagado, es decir desde que cada período se hizo exigible.

Arguye que consecuentemente no deben considerarse prescriptos los intereses –cualquiera fuera su naturaleza- cuyo vencimiento se hubiera producido dentro de los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda, dado el carác-ter interruptivo de los plazos de prescripción que tiene la iniciación de la acción. En el caso concreto no se encuentran prescriptos los intereses devengados desde el 18/03/2000.

Esto así agrega, por que, si bien es cierto que el plazo de prescripción de los intereses entró a correr desde la mora originaria, también es cierto, que el ca-pital sigue devengado intereses, y por ello los intereses correspondientes a...

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