Sentencia nº 92069 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÔHM
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 50

En Mendoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho reuni-da la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.069, caratulada: “Provincia ART S.A. en J° 33.603 "L., A. B. c/DGE p/Acc.” s/ Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y las facul-tades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.A.S. y tercero: Dr. Car-los Böhm.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 11/15 la aseguradora de riesgos, Provincia ART S.A., deduce recurso ex-traordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara del Trabajo, en los autos N° 33.603, caratulados: “L., A.B. c/D.G.E. p/ Accidente”.

A fs. 22 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr trasla-do a la parte contraria, quien compareció a fs. 27/43 y solicitó su rechazo con costas.

A fs. 46 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia donde, por las razones que expone, aconseja admitir el mismo.

A fs. 48 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECENTES DE LA CAUSA:

1- En las actuaciones principales la actora, Sra. A.B.L., demandó a la Dirección General de Escuelas por el cobro de la suma de $ 94.809,95.- en concepto de indemnización por la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente in itínere.

La demandada al contestar la demanda citó a la ART Provincia quien compare-ció en autos y desconoció el porcentaje de incapacidad reclamado así como la liquida-ción practicada en cuanto se había aplicado el Decreto 1278/00 siendo que el accidente tuvo lugar en fecha 13-11-00.

La Cámara del Trabajo luego de sustanciada la causa hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora Provincia ART SA. a abonar al trabajador la suma de $ 99.167,29.- en pago único.

2- La demandada recurre la sentencia dictada interponiendo el recurso de casa-ción. Lo funda en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C. porque afirma que ha mediado una errónea aplicación e interpretación del Decreto 1278/00 reglamentado por el art. 8 del Decreto 410/01.

Denuncia que el Tribunal erróneamente considera que la norma que debe apli-carse es la vigente al momento en que víctima toma conocimiento de la incapacidad dada por la Comisión Médica y no la vigente al momento de producirse el accidente de trabajo súbito violento.

Sostiene que el objeto de la litis es la reparación indemnizatoria por las conse-cuencias dañosas de un infortunio laboral in itinere ocurrido el día 13-11-00 y que es en ese momento cuando se manifiesta la dolencia que discapacitó a la actora, independien-temente que la incapacidad laboral fuera fijada por la Comisión Médica en fecha 26-07-01.

Requiere de este Superior Tribunal que revoque la sentencia en el punto en agra-vio y que en su lugar se disponga el pago de la indemnización en los términos de la LRT, según su texto originario.

3- La actora al contestar el traslado del recurso solicita su rechazo porque el cen-surante no analiza ni controvierte de manera fundada las razones por las que el a quo aplicó el Decreto 1278/00.

Afirma que en la resolución de la causa se aplicó el principio de la condición más beneficiosa (art. 9 de la LCT). Que en el Derecho Laboral la clásica pirámide jurí-dica del art. 31 de la C.N. cede ante la preponderancia de la norma más favorable.

Alega que en el caso de autos no ha mediado una aplicación retroactiva del De-creto 1278/00, no hay un conflicto temporal entre dos leyes porque se trata de una única ley: la 24557, y que mediante el Decreto 1278/00 se introducen modificaciones pecunia-rias a las situaciones ya reconocidas, por ello el juez ha procedido válidamente a la apli-cación inmediata del citado decreto en los términos del art. 3 del C.C.

Destaca que el importe reparatorio que le corresponde al actor se determina lue-go de un proceso (inter constitutivo), porque el trabajador siniestrado sabe que tiene un derecho adquirido a ser amparado por el sistema establecido en la LRT pero no sabe ni tiene un derecho adquirido al pago de una prestación dineraria indemnizatoria y, en el caso de corresponderle, cuál es su importe. Tampoco la ART conoce esta situación hasta que el proceso finalice y se establezca de manera definitiva la existencia o no de secue-las incapacitantes, y en caso afirmativo, cuál es el grado de la misma.

Concluye que, en definitiva, la recurrente pretende una ultractividad de las dis-posiciones que se encuentran modificadas por el Decreto 1278/00, lo que lleva una apli-cación del derecho en forma altamente perjudicial para el trabajador y de gran injusticia sin fundamento alguno.

4- El Sr. Procurador General de este Tribunal aconseja hacer lugar al recurso de casación porque el Decreto 1278/00 entró en vigencia el día 01/03/01 y el accidente de la actora tuvo lugar el día 13/11/00 cuando el mismo no se encontraba vigente, por lo que la judicante no debió aplicar retroactivamente la citada norma en violación a lo es-tablecido por los arts. 2 y 3 del C.C. y los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal que cita.

II- LA...

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