Sentencia nº 32850 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Febrero de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.850

Fojas: 196

En Mendoza a doce días del mes de febrero de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 32.192/5F/32.850 caratulada:”B., L.Y. p/ Alimentos. Recons-trucción”, originaria del Quinto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judi-cial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los de-mandados a fs. 154 contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.006, obrante a fs. 148/150, que hizo lugar a la demanda dis-poniendo una cuota alimentaria mensual a favor de L.Y.B. de $ 300, a cargo de sus abuelos V.A.B. y N.R. de B., autorizando a la madre de la menor Sra. B.E.B. a retirar los depósitos de la cuenta de usuras pupilares abierta a tal fin en el Banco Na-ción, impuso las costas y reguló los honorarios profesionales

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 194 se practicó el sor-teo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente or-den de votación: D.. V. de R., M. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por los demanda-dos a fs. 154 la sentencia de la Señora Juez del Quinto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2.006, obrante a fs. 148/150, que hizo lugar a la demanda disponiendo una cuota alimentaria mensual a favor de L.Y.B. de $ 300, a cargo de sus abuelos V.A.B. y N.R. de B., autorizando a la madre de la menor Sra. B.E.B. a retirar los de-pósitos de la cuenta de usuras pupilares abierta a tal fin en el Banco Nación, impuso las costas y reguló los honorarios profesionales

  2. Frente al reclamo formulado por la actora contra los abuelos de la menor, la Sra. Juez de la causa, al resolver en este proceso reconstruido, entiende que el reclamo encuadra en la figura de la obligación alimentaria derivada del parentesco que es de fuente legal, y es procedente cuando se dan los supuestos de hecho que autorizan a re-clamar la prestación asistencial, fundamentado en la necesidad de reafirmar vínculos solidarios entre familiares, pero considerándola subsidiaria de la emergente de la patria potestad.

    No obstante ello, afirma que en el supuesto de autos, se debe tener en cuenta que la alimentada es menor de edad, supuesto en que además de lo normado por el C.C. se le aplica la Convención Internacional de los de derechos del niño.

    Destaca la sentenciante que surge de las constancias de autos que la madre de la niña y los abuelos paternos, luego del fallecimiento del padre de la menor han fracasado en el intento de realizar acuerdos para la comunicación de la nieta con los abuelos o la determinación de la cuota que hoy aquí se sustancia, y que es requerida por la actora, que manifiesta carecer de medios suficientes para mantener con holgura a su hija frente a la buena situación económica de los abuelos, aunque estos han negado tal hecho.

    La a-quo estima acreditado, con las manifestaciones de la actora, prueba docu-mental y los dichos de los testigos, el fallecimiento del padre de la menor, los ingresos de la actora como docente y como pensionada, aunque de la absolución de posiciones surge que percibe como maestra, a esa fecha entre $ 850 y $ 900 y como pensionada $ 190, que vive en la casa de sus padres quienes aportan la vivienda, haciéndose cargo ella de los gastos, servicios e impuestos, al igual que los alimentos, escolaridad, actividades extraescolares, obra social, medicamentos de la niña.

    Considera la sentenciante aplicable al subjudice el art. 367 del C. Civil pero adecuándolo al art. 27 apart. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño en tanto debe asegurarse a la menor, en función de su interés superior, la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera a su res-pecto.

    Frente a la necesidad de evaluar las posibilidades económicas de los abuelos paternos entiende acreditado que la Sra. N.C.R. está empadronada en la AFIP en una actividad económica identificada como fabricación de carpintería metálica, informando dicho organismo la ganancia neta del período 2004 en $ 23.096,44, al igual que de $ 7028,12 por el 2003. Tiene igualmente en cuenta el informe de la Dirección de Rentas. Destaca que nos se han acreditado los ingresos que como jubilado percibe el Sr. B..

    Afirma la a-quo que entiende que el principio de solidaridad familiar entre pa-rientes no puede poner en riesgo la subsistencia de los alimentantes, pero en el caso de autos, no obstante que el abuelo es jubilado no tiene una edad avanzada y tiene, junto a su esposa, un emprendimiento económico, cuyo producido se encuentra acreditado, no así los abultados gastos de enfermedad invocados. Entiende que de la prueba rendida surge que los abuelos estarían en condiciones de responder subsidiariamente a la manutención de su nieta L., pues no es necesario acreditar el incumplimiento o im-posibilidad absoluta del obligado principal sino que es suficiente la prueba de las mejo-res condiciones económicas de los deudores subsidiarios.

    Por ello, frente a los escasos ingresos de la madre y de los abuelos maternos –que le dan alojamiento-, los abuelos paternos deben colaborar al bienestar económico de la nieta, otorgándole, más allá de lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, que asume su madre, un plus adicional para otorgarle una mejor calidad de vida, en la medi-da de sus posibilidades. Fundamenta su criterio en la solidaridad humana y en la nece-sidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar que hace a la dignidad humana y otorga el derecho personalísimo de reclamar el deber de cumplir lo que la ley impone.

    Ello en especial cuando se trata de niños que poseen además derechos específi-cos indispensables para su formación, que requieren de los adultos comportamientos que se los garanticen, tales los que surgen de la Convención de los Derechos del Niño que no son pro-gramáticos sino operativos y que pretenden que se opte, siempre, por el mayor beneficio para el menor que se prioriza frente al del adulto.

    Destaca finalmente la sentenciante, que no desconoce la abundante jurispruden-cia nacional y provincial que determina la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, previa acreditación de la imposibilidad de ambos obligados directos de cumplir con su obligación al respecto, pero no obstante ello y teniendo en cuenta la au-sencia por muerte del progenitor y la suficiencia de los ingresos de los abuelos, que pueden colaborar y aportar para dar a su nieta una mejor calidad de vida, entiende que debe asumir una postura superadora y hacer lugar a la demanda en los términos plantea-dos.

  3. Al expresar agravios los apelantes, a fs. 174/178 cuestionan que se haya de-terminado una cuota alimentaria de $ 300 fundada en un parámetro que no es legal, tal que la niña tenga una mejor calidad de vida, desvirtuando los claros y precisos princi-pios del art. 370 del C.C. Por otra parte se ha desconocido su capacidad económica para prestar ayuda y con ello uno de los requisitos básicos de la acción de reclamación que exige que el alimentante tenga esa capacidad.

    Luego de enumerar los antecedentes de la causa y las pruebas rendidas, analizan la sentencia, desarrollando los agravios que...

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