Sentencia nº 92933 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Febrero de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 57

En Mendoza, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en considera-ción para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.933, caratulada: "G.V.. de A. en J° 30.796 "G.V.. de A. c/ Moyano C.A. p/ Accidente" s/ Inc. - Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y las facul-tades conferidas por la Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los S.. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.A.S. y tercero: Dr. Car-los Böhm.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 13/21 vta. la parte actora, Sra. M.R.G.V.. de A., en su carácter de administradora definitiva de la sucesión de su esposo J.A.A., deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en contra de la senten-cia dictada por la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, en los autos N° 30.796, caratu-lados: "G.V.. de A., M.R.c.M., C.A. y otros p/ Accidente".

A fs. 30 fueron admitidos formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a las partes contrarias.

A fs. 35/34 vta comparece la aseguradora Asociart SA ART y a fs. 32/34 lo hacen los demandados C.C.M.S. y C.A.M.. Todos solicitan el rechazo de los recursos intentados con costas.

A fs. 50/51 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Cor-te de Justicia quien se expide sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad y, por las razones que expone, aconseja su admisión parcial.

A fs. 55 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 56 se deja constancia del or-den de estudio de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECENTES DE LA CAUSA:

1- En las actuaciones principales la Srta. M.R.G., en su carácter de Administradora Definitiva de la sucesión de su cónyuge, Sr. J.A.A., de-mandó a la empresa Constructora C.A.M.S., al Sr. C.A.M. y a la aseguradora de riesgos Asociart ART SA. Les reclamó la suma de $ 126.758,84.- en concepto de indemnización por el accidente de trabajo que le ocasionara la muerte al Sr. A., en los términos de la ley 24557. Luego amplía la demanda invocando su carác-ter de administradora de la sucesión, su propio derecho y la representación de sus hijos. La ampliación se dirige contra los mismos originarios demandados pero diferen-cia el reclamo en concepto de reparación integral, en los términos del CC, que entabla contra la Constructora C.M.S. y el Sr. C.A.M. del reclamo de reparación sistémica, según las disposiciones de la LRT y el D. 1278/00, que pre-tende de Asociart ART SA.

En el ámbito del reclamo extrasistémico plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la LRT.

El Sr. C.A.M. opone la excepción de falta de acción porque la rela-ción laboral se entabló con la empresa constructora cuya razón social coincide con su nombre.

La Constructora C.M.S. rechaza la acción porque su parte cumplió con el contrato de aseguramiento dispuesto obligatoriamente por la ley 24557 y opone también la defensa de prescripción.

La aseguradora desconoce su responsabilidad más allá de las prestaciones esta-blecidas por la LRT, defiende la constitucionalidad del sistema instaurado por dicha ley y opone la defensa de pago por haber efectuado el depósito del capital en la AFJP Na-ción, el día 05-04-01, por la suma de $ 19.979,79.-

2- La Cámara del Trabajo luego de sustanciada la causa hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta sólo por la Sra. G. y sus hijos menores por la indemni-zación sistémica a cargo de la ART, a quien condenó al pago de la suma de $ 50.000, en concepto de pago único establecido por el D. 1278/00, con más los intereses dis-puestos por la Resolución n° 414/99, los que determina que corrían desde la fecha en que la ART depositó la indemnización en la AFJP (05-04-01).

Rechazó la demanda contra C.A.M. por improcedente e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la Constructora C.M.S. y, en su virtud, rechazó la demanda por responsabilidad civil deducida contra la misma.

3- La actora recurre la sentencia dictada interponiendo en forma conjunta los recursos de inconstitucionalidad y casación.

El recurso de inconstitucionalidad lo funda en los arts. 90 y 150, inc. 4 del CPC por entender que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad por incongruencia (citra petitum)

Asegura que el incumplimiento de las disposiciones mencionadas provocan le-siones al derecho de defensa, al debido proceso legal y al derecho de propiedad expre-samente garantizado por la Constitución N.ional y Provincial (arts. 14, 16, 75, inc. 22 in fine y cc de la C.N.), toda vez que ha omitido pronunciarse sobre cuestiones expresa-mente pedidas en la demanda y su ampliación.

Centra los agravios en dos temas concretos: la omisión de pronunciamiento y la incorrecta determinación del dies a quo en relación al curso de los intereses.

La omisión de pronunciamiento se refiere a la condena al pago de la diferencia de la prestación de dineraria establecida en el art. 15.2 de la LRT y la pretensión de pago único, previa declaración de inconstitucionalidad de esta norma.

Afirma la recurrente que la sentencia hizo lugar a la aplicación del D. 1278/00 y condenó a la aseguradora a pagar la prestación adicional de pago único de $ 50.000.- establecida por el art. 11.4.c de la LRT, pero omitió expedirse sobre la diferen-cia reclamada por aplicación del art. 15.2 de la misma ley, modificada por dicho decreto y sobre la base del salario de $ 1117,21 que efectivamente percibía el causante según quedó acreditado a fs. 267 de autos.

En su virtud considera que el monto de condena -además de los $ 50.000. ya establecido- debió ascender a la suma de $ 95.923,65.-, a la que debió descontarse el monto de $ 19.979,79.-, depositado en la AFJP por la ART. En consecuencia el saldo insoluto adeudado sería de $ 75.943,86.-, respecto del cual el a quo no se expide.

Tampoco se expide sobre el pedido expreso de pago único de esa diferencia de prestación, con fundamento en el pedido de inconstitucionalidad del art. 15.2 de la LRT requerida por su parte.

Alega que su parte invocó y demostró el valor exiguo de la renta periódica de $ 109,47.- que generaba la aplicación del artículo cuestionado en su valor constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta el proceso inflacionario que se vive y en un todo de acuerdo con el criterio sustentado por este Superior Tribunal in re "R. de Carrizo".

En relación al cómputo de los intereses destaca que el sentenciante determina la aplicación de la tasa activa a partir del mes de abril del año 2001, fecha en que la ART efectuó el depósito de la indemnización en la AFJP. Funda la decisión en la Res. 414/96, art. 1 y 2 de SRT y en el art. 28 de la LRT, pero estas normas no determinan la fecha de cómputo tomada en cuenta por el Tribunal la que, a su entender, debió ser el día del fa-llecimiento del trabajador.

Acusa que el Inferior no justifica su decisión por lo cual la misma resulta arbitra-ria porque reconoce como único fundamento la voluntad del juzgador.

Requiere de este Superior Tribunal la nulidad de la sentencia en los puntos de agravios concreto que desarrolla y que se dicte una nueva por la que se condene a la ART a abonar la diferencia de prestación dineraria conjuntamente con la compensación adicional dineraria de $ 50.000, todo en un único pago, previo la declaración de incons-titucionalidad del art. 18 de la LRT, con más los intereses desde que se produje la muer-te del trabajador siniestrado.

El recurso de casación lo funda en el art. 159, incs. 1 y 2, del CPC porque en-tiende que se ha interpretado erróneamente el art. 53 de la ley 24241, al que nos remite el art. 18.2 de la LRT, y porque se ha aplicado erróneamente el art. 3949 e interpretado erróneamente el art. 3886, dejándose de aplicar el art. 3996, todos del C.C.

Sostiene que por aplicación del art. 53 de la ley 24241 la indemnización debe ser percibida sólo por el cónyuge del trabajador fallecido y no en concurrencia con los hijos menores porque esta norma establece un sistema de prelación que excluye la posibilidad de compartir los valores con los hijos menores. En conclusión, asegura que el 100% de la indemnización le corresponde a la esposa sobreviviente del trabajador.

En cuanto a la errónea aplicación de las disposiciones del C.C. que regulan el instituto de la prescripción, y concretamente la interrupción de su cómputo, sostiene que la correcta aplicación del art. 3986 habría llevado al Tribunal a concluir que la acción no se encontraba prescripta porque la interposición de la demanda y sus posteriores amplia-ciones o modificaciones interrumpieron el curso de la prescripción.

Este razonamiento es válido tanto para la cónyuge supérstite como para los hijos mayores de edad por aplicación del art. 3996 del C.C. porque el objeto de la prescrip-ción es indivisible, es decir, son dos años para todos los herederos. Entonces, interrum-pida la prescripción por uno de ellos (la viuda), el plazo se reinicia y aprovecha a todos los interesados.

Requiere que se revoque la sentencia de grado y que se rechace la defensa de prescripción opuesta por los demandados respecto del reclamo de reparación integral, con fundamento en el CC, que su parte demandó.

4- La aseguradora de riesgos del trabajo sostiene que respecto de la prestación dineraria establecida por el art. 15.2 de la LRT no existe omisión de pronunciamiento porque la correcta lectura de la sentencia lleva a concluir que el Tribunal la ha tenido por cancelada cuando su parte efectuó el depósito en la AFJP. A ese depósito se le ha otor-gado el valor de pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR