Sentencia nº 96069 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Marzo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.069

Fojas: 94

En Mendoza, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.069, caratulada: “PAEZ, R.J. Y OTRO EN J° 17.060 PAEZ, R.J. Y OT. C/ORIGENES AFJP S.A. P/INDEM. MUERTE S/INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/18, los señores R.J.P. y Carmen Lucía Ruarte, por medio de representante, interponen recurso extraordina-rio de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs.83/91 de los autos N° 17.060, caratulados: “”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

Asimismo, a fs. 49/58, Orígenes A.F.J.P. S.A. por intermedio de apoderado, interponer recurso extraordinario de inconstitucionali-dad en contra de la misma sentencia indicada precedentemente.

A fs. 29, se ordena la acumulación a la presente causa del ex-pediente N° 96.611, caratulado: “ORIGENES A.F.J.P. S.A. EN J° 17.060 PAEZ, R.J. Y OT. C/ORIGENES AFJP S.A. P/INDEMNIZACION MUERTE”.

A fs. 68 y 77, se admiten los recursos interpuestos y se orde-na correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 72/75 y 83/85 vta., contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs.89/90 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso interpuesto por Orígenes AFJP S.A. y acogerse favorablemente el recurso interpuesto por los señores R.J.P. y C.L.R..

A fs. 92 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 93, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Consti-tución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos de interpues-tos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLOREN-TE, dijo:

I- A fs. 12/18vta., se presentan los señores RAÚL PAEZ y CARMEN LUCÍA RUARTE y, por medio de apoderado, interponen formal recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva dictada, por la Excma. Quinta Cámara del Traba-jo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos n° 17.060, caratulados: "PAEZ, R.J. Y OTS. C/ ORÍGE-NES A.F.J.P. S.A. P/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE".-

Fundan su queja, en las disposiciones de los arts. 150, 151, 152 del C.P.C. y se agravian concretamente en que las costas han sido impuestas por su orden, y siende ésta una excepción al principio C. de la derrota, y debe ser debidamente fundado y justifi-cado su apartamiento.

Agregan, que no existe en la causa justificación para conside-rar el actuar de la demandada como de buena fe, por el contrario su comportamiento ha sido reticente en todo momento e ilustra con dis-tintas situaciones que se han dado durante el proceso.

Dicen que afecta su derecho de defensa, el hecho de la insufi-ciente y genérica fundamentación dada por el a-quo para no impo-nerles las costas; afectando también el derecho de propiedad de los actores quienes se verán compelidos a afrontar las costas y costos del juicio; a pesar de que la sentencia les ha sido favorable.

A fs. 29, obra el auto que ordena la acumulación a estos obra-dos, el expediente 96.111, cartulados:"ORÍGENES AFJP S.A. EN J: 17060 P.R.J. Y OTS. C/ ORÍGENES AFJP P/ IN-DEM. MUERTE S/ INC."

A fs. 49/58vta. ORÍGENES AFJP S.A. articula contra la mis-ma sentencia definitiva, recurso extraordinario de Inconstitucionali-dad.

Funda su recurso, en las disposiciones de los art. 150 del C.P.C. y en la tacha de arbitrariedad de la sentencia.

Primer agravio: el Sentenciante funda su decisión en el caso MILONE pero omite toda consideración concreta de los hechos de la causa.

Segundo agravio: dice que no se ha probado en la causa cuál es el perjuicio de percibir la renta periódica establecida por ley, para que se tenga por inconstitucional y se condene a un pago único.

Agregando que el a-quo reconoce desconocer cuál sería la ren-ta periódica que correspondería en el caso y por lo tanto no estaría acreditada la lesión de derecho o garantía alguna de los actores.

Tercer agravio: los intereses deberían computarse a partir de que se declaró inconstitucional la norma, ya que antes de ese mo-mento no debe intereses.

Cuarto agravio: se lo condena a pagar el total depositado por la ART y no se le descuentan las sumas percibidas en forma de renta, lo que genera un enriquecimiento sin causa por parte de los accionan-tes.

Quinto agravio: expone que la sentencia es de cumplimiento imposible ya que los fondos a los que está condenada a pagar, han sido transferidos de pleno derecho a partir de la sanción de la Ley 26.425 y decretos reglamentarios. Que los fondos ya no están en su poder y por lo tanto no debió ser condenada a su pago.

A fs. 72/75vta., corre agregada la contestación por parte de los actores, del recurso de Inconstitucionalidad de ORIGENES AFJP S.A. y solicitan su rechazo con costas.

A fs. 83/85vta., contesta ORÍGENES AFJP S.A., el recurso intentado por los actores, y solicita su rechazo con costas.

El Sr. Procurador dictamina a fs. 89/90vta., aconseja que se acoja el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad entablado por los ACTORES y se rechace el de ORÍGENES AFJP S.A. por tratarse en definitiva de una discrepancia valorativa con el resultado del jui-cio.

A fs. 92 vta., se llama a autos para sentencia y a fs. 93 se rea-liza el sorteo de ley, el que arrojó el siguiente resultado: DRES. PE-DRO J. LLORENTE, H.A.S.Y.C.B..

II- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 9/18vta. de los autos principales, se presentan RAÚL JESÚS PAEZ Y CARMEN LUCÍA RUARTE, por medio de apode-rado e inician demanda contra ORÍGENES AFJP S.A. por la suma de $180.000.- con más los intereses, en concepto de indemnización de la Ley 24557 por muerte sufrida por su afiliada fallecida.

Relatan que su hija, falleció en un accidente in itínere el 06/03/07 cuando trabajaba en relación de dependencia con DISCO S.A.

Que habiendo presentado la totalidad de la documentación requerida y necesaria para hacerse del beneficio, la ART les comuni-ca que el importe ha sido depositado en la AFJP en mayo del 2007.

Consecuentemente solicitan a la AFJP para que les informe, como le sería abonado dicho importe, cuantía, cantidad de cuotas, etc., esto jamás fue contestado; lo que obligó a los actores a solicitar judicialmente la información y aún así no fue suministrada por la demandada.(Expt. N° 16.867, cart. " PAEZ, R.J. Y OTS. C/ ORÍGENES AFJP S.A. P/ MEDIDA PREVENTIVA").

Por tales razones inicia demanda, y solicita la inconstituciona-lidad de la forma de pago, y en consecuencia que ORÍGENES AFJP S.A. le abone el capital recibido de la ART en un pago con más los intereses legales correspondientes.

A fs. 29/35 vta.de los autos principales, ORÍGENES AFJP S.A. contesta, solicita el rechazo de la demanda con costas.-

Sustanciada la prueba y realizada la vista de causa, se dicta sentencia mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por los actores condenando a ORÍGIENES AFJP S.A., contra dicha sen-tencia se alzan tanto la parte actora como la demanda, mediante los recursos que aquí se ventilan.

III- MI OPINIÓN:

1) Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad de RA-ÚL JESÚS PAEZ Y CARMEN LUCÍA RUARTE. (12/18vta.).-

De la lectura de la pieza recursiva, adelanto que los recurrentes tienen razón.

En efecto, el Sentenciante al hablar de las costas dice:…" Las costas del presente proceso, encuentran su tratamiento normativo en nuestros Códigos de rito, en los artículos 31 CPL y 35 y 36 CPC, de aplicación supletoria, en el proceso laboral, en virtud de lo dis-puesto por el art. 108 CPL.

Dichas normas consagran como principio general, el chio-vendano de la derrota, por el cual, la parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma. Sin embargo en el caso que nos ocupa, las costas se deben imponer en el orden causa-do, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, ya que la solución del caso se basa en jurisprudencia y doctrina opinable en diversos y opuestos sentidos y haber litigado las partes de buena fe. (Arts. 31 y 108 CPL y 35 y 36 CPC)…"( ver fs. 90vta de la senten-cia).

La fundamentación exigida por nuestra Constitución Provin-cial y el Código Procesal Civil para las sentencias puede ser sucinta o escueta, mínima o inequívoca. La falta de fundamentación supone la ausencia, la falta de desarrollo argumental de las conclusiones, lo cual convierte a la sentencia en arbitraria por basarse sólo en la vo-luntad del juez, por carecer de toda referencia fáctica o probatoria, y por no constituir una razonada derivación del derecho. Esta falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, sólo puede ser resuel-ta o es canalizable en nuestro ordenamiento procesal, a través del recurso de inconstitucionalidad.( LS401 - 016).

En el caso, asiste razón a los recurrentes ya que las razones dadas para apartarse del principio "Chivendano de la derrota", se funda en generalizaciones y vaguedades, que en realidad denuncia una falta de fundamentación de su decisión.

Omite valorar hechos o circunstancias necesarias que debie-ron ser tenidas en cuenta para decidir sobre la imposición de las co-tas.

La imposición de costas se estructura sobre el sistema objetivo atenuado, es decir imponer las costas al vencido, pero permitiendo por vía de excepción la alteración de la regla general a merced del análisis de la conducta procesal del vencido,...

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