Sentencia nº 30977 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Octubre de 2008

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30977 Fojas: 245 En Mendoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 1.002.838., caratulados: "H.E. , c/ M.S.H. y V.S.A. p/ ORDINARIO " , originarios del Segundo Juzgado Civil, de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 179 contra la sentencia de fs. 173/ 176. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 195, quedando los autos en estado de resolver a fs. 244. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La demandante de autos S.E.N.H. , por su derecho , recurre a fs 179 la sentencia de la instancia precedente , glosada a fs 173/ 176 que le desestimara , con costas a su cargo , la acción que por redargución de falsedad habia interpuesto contra su hermana y la escribana que había intervenido en la confección de un inventario adjuntado a la escritura pública Nº 4 de fecha 10 de Enero de 2001 . Para asi resolver , la Sra Juez de la instancia precedente tuvo en cuenta que si bien la actora estaba legitimada para promover la acción intentada , no había integrado la litis con todos los involucrados , al prescindir de su progenitor otorgante del anticipo de herencia al cual se anexó el instrumento ( inventario ) , cuya falsedad impetra . 2º) En oportunidad de presentar el memorial a fs 195 / 206 , peticionó la revocación de la sentencia en todas sus partes , con costas de ambas instancias a cargo de los demandados . Después de reseñar el objeto de su pretensión y la forma como se trabó la litis, propone en primer termino la subsanación ( sic ) de la pretensión , precisando que al iniciar el presente proceso omitió accionar en contra de su padre como otorgante de la escritura y de su madre que había prestado el asentamiento conyugal , por razones morales y por considerarlo innecesario , ya que lo cuestionado no era la escritura de donación con aceptación diferida , sino el inventario anexado a ella, donde su progenitor no tuvo participación alguna . Con sustento en esas circunstancia peticiona que se tenga por presentados , partes y domiciliados y por adheridos al recurso integrando la litis a sus progenitores que suscriben de conformidad el memorial . Expone luego las razones por las cuales considera que el Tribunal debe resolver el fondo de la cuestión, rechazándose la prescripción interpuesta por las demandadas y admitiendo la falsedad del instrumento ( inventario ) anexado indebidamente por la notaria V.S.A. a la escritura donde se formalizó la donación con aceptación diferida , todo con costas . 3º) La réplica a los agravios por parte de la Sra . M.S.H. y E.V.S.A. , ambos a traves de sus respectivos apoderados, se glosan a fs 216/ 217 y 222/ 235 , respectivamente quienes por las razones que exponen , y que doy aquí por reproducidas en merito a la brevedad , solicitan el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas , quedando el proceso en estado de resolver 4º) El Tribunal , por auto fundado que se agrega a fs 208/ 209 , rechaza la integración de litis solicitada por los Sres MARCIANO P . HERNANDEZ y TEODORA TRAVE , por resultar improcedente , la que debidamente notificada a las partes devino firme . 5º) En el análisis de la cuestión puesta a consideración de la Alzada , estimo necesario efectuar unas apreciaciones preliminares , respecto de las facultades que posee el Tribunal " ad-quem" para considerar los agravios , y cual sería el " thema decidendum " a resolver en esta instancia. a) La segunda instancia no importa un nuevo juicio - novum iudicium - que posibilite el órgano "ad-quem" nuevas pretensiones y oposiciones , o el ofrecimiento indiscriminado de pruebas . La " appellattio " tiene por finalidad verificar el acierto o error en que se hubiere incurrido al emitir la resolución judicial . De ello se sigue que , la Alzada , sólo puede juzgar aquellas cuestiones involucradas en los escritos constitutivos de la litis , porque el limite de los poderes del Tribunal " ad-quem" esta dado por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia . Esto no constituye sino una aplicación práctica del principio por el cual es función propia de las partes , cumplir seriamente con los recaudos necesarios, para dejar clara y legalmente plantada la acción que ejercitan y los fines que con ella persigue, para respetar el principio de bilateralidad procesal , habida cuenta que , con la contestación de demanda, se cierra el ciclo introductivo de la instancia , quedando fijada las posiciones de las partes dentro del litigio , determinando ademas cuales hechos devienen firmes al no ser controvertidos o negados , cual deben ser objeto de prueba , determinándose asi el " thema decidendum" sobre el cual deberá expedirse el sentenciante , respetando el principio de congruencia previsto en el art 90 del C.P.C. , según el cual , debe existir , conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso , mas la oposición u oposiciones...

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