Sentencia nº 93873 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Octubre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 59

En Mendoza, a quince días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.873, caratulada: “GIMENEZ MACARENA en J° 16.440 “GIMENEZ MACARENA C/PONCE VICENTE FELIPE P/DESP.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/21 vta., la Señora M.L.G., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 110/113 de los autos N° 16.440, caratulados: “G.M.L. c/PonceV.F. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 27 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 38/44, contesta solicitando su recha-zo con costas.

A fs. 47/48 vta. y 53/54 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad y casación interpuesto.

A fs. 57 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 7/21 vta., el Dr. J.F.A., por M.L.G., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 110/113, por la Cámara Sexta del Trabajo.

A fs. 27 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios de la recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La quejosa encuadra su planteo en el inc. 3 del art. 150 del CPC, denunciando la arbitrariedad de la sentencia por violación de sus derechos de defensa, propiedad, igualdad y razonabilidad.

    Alega que el inferior ha prescindido de prueba esencial y fundamental, ya que a fs. 108 obra la constancia en actas de la testigo C., quien dijo que "…yo acompañé a entregar el certificado de pre-natal, la actora se lo dio al Sr. P., quien lo leyó y lo tiró al certificado…".

    Se agravia porque pretende restarle fuerza al certificado pre-natal al sostener que el mismo no fue reconocido por el Dr. I.. Que ello así ocurrió pero por causas imputables exclusivamente al inferior ya que su parte a fs. 52 solicitó que se fijara fecha para el reconocimiento, siendo rechazado por el a quo. Que su parte volvió a insistir a fs. 68 y 71, fijándose a fs. 72 la fecha y se volvió a dejar sin efecto por el inferior a fs. 81, diciendo que era por un error material. Que existe autocontradicción cuando luego sostiene que no existe prueba alguna que justifique la ruptura del vínculo pues no se trata de las circunstancias del art. 178 LCT

    Agrega que la misma conclusión debe aplicarse a la prueba pericial contable que señala que su parte no se encontraba registrada en libros laborales obligatorios y no existía ninguna clase de aportes; así se omite considerar el principio del art. 55 CPL, que indica la presunción a favor del operario ante falta de registración laboral.

    Asimismo, acusa la autocontradicción del dictum, ya que primero se señala que "la actora, en su demanda, considera finalizada la relación laboral el día 23-05-06 me-diante despacho postal de fs. 104…", pero luego sostiene que "por declaraciones de los testigos y de la propia actora, presuntamente finalizó a principios de mayo 06".

    Se agravia porque la sentencia hace lugar sin prueba alguna a los dichos de la demandada en cuanto a que la extinción de la relación laboral fue recíproca y por voluntad concurrente de las partes. Ello así, porque esta causal fue introducida en la contestación de la demanda y no en su CD enviada el día 22 de junio de 2.006 que nada dice al respecto sobre la extinción recíproca del vínculo laboral, violando la invariabilidad de la causa de despido, contenida en el art. 243 LCT.

    Argumenta que se tiene como certeros los dichos de los testigos de la demandada por sobre un instrumento que tiene fecha cierta (art. 1.035 inc. 1 del C. Civil), como es el emplazamiento de su mandante a regularizar la situación laboral desde el día 10 de enero de 2.006 hasta el día de la fecha.

    También denuncia la violación de los arts. 9, 10, 11, 12, 18, 62, 63, 242, 243, 246 LCT.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, la errónea aplicación de los arts. 178, 232, 233, 241, 245 LCT y arts. 1 y 2 ley 25.323.

    Asimismo, se agravia por la falta de aplicación de los arts. 9, 10, 11, 52, 53, 54, 57, 58, 62, 63, 90, 178, 242 y 243 LCT.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia en crisis, hizo lugar parcialmente a la demanda articulada y en consecuencia, condenó a V.F.P. a pagar a la actora M.L.G. la suma de $ 2.460,90, en concepto de los rubros remuneratorios admitidos, incluidos sus intereses legales calculados al 30-07-2008.

    Y rechazó parcialmente la demanda instada por la actora por los rubros no admitidos declarados improcedentes, en concepto de capital e intereses legales por un total de $ 8.843.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 47/48 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora, ya que en su opi-nión, si bien la quejosa ha tachado de arbitraria la resolución en crisis, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certe-ra de su planteo, sino que en realidad discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada, donde analizó razonada y fundadamente la prueba rendida.

    Respecto del recurso de casación, opina que también debe ser desestimado, por cuanto bajo el rótulo de errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas, pretende la modificación de la plataforma fáctica a través de la revisión de las pruebas rendidas en la causa, al cuestionar la existencia de conductas inequívocas que demostraran la voluntad del abandono de trabajo.

    IV- La solución al caso particular:

    En forma liminar, y atento la admisión formal de los recursos interpuestos, dispuesta a fs. 49, estimo necesario aclarar, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de este Cuerpo, que la admisión formal de los remedios extraordinarios intentados, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

    La solución que propongo amerita, a continuación, el tratamiento de los distintos aspectos impugnativos que integran los remedios extraordinarios interpuestos.

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    Entiendo que la censura propuesta, dirigida a objetar el análisis probatorio efectuado por el inferior, no puede prosperar.

    Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, 223-176).

    "No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8).

    "La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (LS 238-392).

    El vicio de arbitrariedad se canaliza por el recurso de inconstitucionalidad pro-vincial, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (LS 223-176).

    En primer lugar, se agravia el impugnante porque el inferior dejó de merituar los dichos de la testigo C., cuando ésta afirmó haber acompañado a la actora a entregar el certificado de pre-natal, y que al entregárselo al demandado, éste lo leyó y lo tiró.

    En lo tocante a la absurdidad en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el criterio de esta Corte, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR