Auto nº 34984 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Diciembre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 1169

MENDOZA, 14 diciembre de 2009.

VISTO: el expediente nro. 11.697 -34.984-, caratulado: “SOLARES DE TU-PUNGATO S.R.L. P/ TÍTULO SUPLETORIO”, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución que luce a fs.1111/1118 de estos autos antes in-dividualizados, dictada por la sra. Juez del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta circunscripción judicial, apeló el sr. J.L.I. (fs. 1.123).

    La magistrada decidió rechazar el incidente de nulidad articulado a fs.1090/1094 por J.L.I., en su carácter de Administrador Definitivo de la Suce-sión de J.B.I., impuso las costas al incidentante y difirió la regulación de honorarios hasta tanto las partes los estimen conforme al procedimiento establecido en el Art.21 de la Ley 3.641.

  2. Los antecedentes no sólo del incidente planteado y desestimado por la sra. Juez, sino de toda la causa hasta el momento en que tuvieron lugar las actuaciones que dieron lugar a la incidencia de nulidad, fueron pormenorizadamente detallados por aqué-lla, por lo que a ellos nos atendremos, dada la utilidad de buena parte de los aludidos antecedentes para entender las razones del incidente como la resolución en recurso y éste mismo.

    Relató la sra. juez que la actora SOLARES DE TUPUNGATO S.R.L. persigue la adquisición del dominio por el instituto de la prescripción veinteañal de un terreno ubicado en el Distrito Gualtallary, del Departamento de Tupungato, M..

    Fundó su pretensión en la cesión de derechos y acciones posesorios efectuada por JOSE BENITO IZUEL, mediante la Escritura que obra a fs.8/12 a favor de M.R.D.O. de Failo, F.A.G. y C.T.G., quienes manifestaron que la adquisición de derechos y acciones posesorios la han hecho para Solares de Tupungato S.R.L. "en formación", la que una vez constituida en legal forma aceptaría la misma por medio de sus representantes legales.

    Asimismo se hicieron parte TECNIA S.R.L., en su carácter de cesionario de los derechos y acciones emergentes de la Sucesión de E.T., ARTURO VA-LENTÍN DE LA RETA y J.A.A. e I.R. ALVARADO DE LA RETA.

    También se presentó H.D.U. manifestando tener un interés propio que defender en este proceso, por lo cual interpuso una tercería coadyuvante, que fue admitida por el Tribunal a fs.90.

    Llegada la causa a la etapa de alegatos, se agregó un convenio transaccional, suscripto por SOLARES DE TUPUNGATO S.R.L., J.A.A., I.R. ALVARADO DE LA RETA VDA. DE G., I.E.G.-DONE y A.N.M., quienes a través del mismo se distribuyen las tierras en litigio, y solicitan que se homologue el convenio.

    Asimismo se hicieron parte ITALO ERNESTO GUIDONE y ANTONIO NA-TALIO MAZZEO y solicitaron la homologación del convenio.

    De dicha petición se dio vista al Ministerio Fiscal, que la contestó a fs.887 dic-taminando favorablemente, previa presentación ante el Tribunal del convenio original para su correspondiente certificación.

    Luego de una serie de vicisitudes procesales que no interesan a la cuestión a re-solver, comparecieron en autos G.F.B., CAR-LOS E.L., E.G.G. y F.J.T. e informaron que han adquirido la totalidad de los derechos invocados por el actor Solares de Tupungato S.R.L., por la reconviniente I.R. Alva-rado de la Reta de G., por los restantes firmantes del convenio preliminar obrante a fs.861/864, I.E.G. (cesionario a su vez de A.N.M.) y J.A.A., y por los restantes cesionarios de J.B.I. y Solares de Tupungato S.R.L. (F.G., T.G. y La Tupungatina S.A.).

    Una llamados los autos para aprobar las cesiones agregadas a fs.1013/1017, 1018/1022, 1023/1026 y 1027/1028, se presentó J.L.I., en su carácter de Administrador Definitivo de la Sucesión de J.B.I. y manifestó que la causa de la acción promovida por Solares de Tupungato S.R.L. es una cesión de dere-chos y acciones hereditarios efectuada por su padre, la cual se encuentra agregada en estos autos como prueba.

    Esta persona se hizo parte, constituyó domicilio legal y denunció el incum-plimiento por parte de Solares de Tupungato S.R.L. del precio que se estipuló como contraprestación en la cesión de derechos y acciones. Por lo tanto se opuso al progre-so del trámite, particularmente a la admisión de los nuevos cesionarios en su carácter de tales, hasta tanto fuera abonada la cuota que los accionantes estaban obligados a pagar.

    A fs.1075/1078 el Tribunal resolvió “.... ordenar al presentante J.L.I. que acompañe en estos autos autorización conferida por el Primer Juzgado Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en el juicio sucesorio de su padre J.B.I., para representar a la sucesión en procesos judiciales (Art.342 del C.P.C.) con emplaza-miento a hacerlo en el término de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de tener-lo por de-sistido de su presentación.", aunque también dispuso que una vez cumplido el emplaza-miento tener a J.L.I. por presentado y domiciliado.

    A fs.1079, en fecha 25/02/2009, se notificó a J.L.I. de esta resolución.

    A fs.1081, en fecha 12/03/2009, siendo las 8:30 horas y sin invocar el plazo de gracia previsto en el Art.61 Ap.III del C.P.C., se presentó el emplazado y acompañó copia certificada de la autorización conferida por el Dr. A.P.R., Juez del Primer Juzgado Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en los Autos Nº 99.831 caratulados: "IZUEL, JOSÉ BENITO P/ SUCESIÓN".

    En la misma, que se encuentra agregada a fs.1080, se autorizó al Administrador Definitivo de la S.J.L.I. para que en tal carácter inicie o continúe las acciones judiciales y/o extrajudiciales que considere convenientes, y que por ley corres-pondan.

    A fs.1082, atento al emplazamiento de fs.1077vta. (Punto I del resolutivo), y la notificación de fs.1079vta., el Tribunal tuvo por efectuada en forma extemporánea la presentación.

    Los terceros coadyuvantes G.F.B., C.E.L., E.G.G. y F.J.T., en consecuencia, pidieron que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto y se llamara autos para aprobar las cesio-nes acompañadas.

    El Tribunal hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por desistida la presenta-ción de J.L.I. a fs.1067 y s.s.

    A fs.1090/1094 se presentó J.L.I., en su carácter de Administrador Definitivo de la Sucesión de J.B.I. e interpuso Incidente de Nulidad y Recur-so de Reposición en subsidio contra las providencias de fs.1082/1084, solicitando que se sustituyera lo ordenado en ellas por un decreto que dé por cumplido el emplazamiento, y tenga por acreditada la autorización para estar en juicio conforme a los artículos 20, 29 y concordantes del Código Procesal Civil, y los artículos pertinentes del Código Civil re-ferentes al mandato y la gestión de negocios.

    En abono de su pretensión invocó jurisprudencia de la Suprema Corte de Jus-ticia en la cual el Tribunal sostiene que si la ratificación llega antes de la oposición de la contraria o de la orden judicial, convalida o sanea la gestión del procurador.

    Manifestó que es litigante afectado y que su interés jurídico radica en la posi-bilidad de oponerse al accionar de los actores, que pretenderían desconocer las obli-gaciones emergentes de la cesión originaria.

    Refirió que se encontraba en indefensión porque se habrían violado normas pro-cesales y el principio de preclusión, pues ya había cumplido con el emplazamiento.

    También expresó que la cuestionada es una actuación no consentida y no ajus-tada a las normas del C.P.C., por lo que no ha cumplido el fin del acto, le causa per-juicio a su parte y que no la ha provocado ni consentido.

    En capítulo aparte, fundó la reposición articulada en subsidio.

    Solares de Tupungato S.R.L. contestó el traslado conferido solicitando el re-chazo del incidente de nulidad y la reposición en subsidio articulados.

    Sostuvo que el Sr. I. no es parte en estas actuaciones, y si lo que persigue es un cumplimiento de contrato no sería este el Tribunal competente, como tampoco podría tramitar en este proceso esa pretensión.

    En cuanto al incidente de nulidad adhirió a la contestación de los cesionarios G.F.B., C.E.L., E.G.G. y F.J.T..

    A fs.1104 se presentaron los cesionarios, y manifestaron ostentar un interés jurí-dico por cuanto son adquirentes por escritura pública de los derechos y acciones de la actora, contestaron el traslado conferido a fs.1095, y pidieron el rechazo del incidente de nulidad en cuestión.

    Manifestaron que las resoluciones atacadas por los incidentantes son ajustadas a derecho, destacaron la falta de idoneidad de la vía intentada, ya que serían incompa-tibles el incidente de nulidad con el recurso de reposición, y que la elección de un medio impugnativo significa la pérdida del otro.

    Afirmaron que es formalmente improcedente la nulidad intentada, por cuanto el Sr. I. ha sido escuchado a pesar de no ser parte en este proceso ni encontrarse legiti-mado para realizar su planteo. Dijeron que el mismo se refiere a una divergencia de in-terpretación que debió oponerse mediante un recurso de reposición, el cual tampoco puede articularse en subsidio como pretende la incidentante.

    Expresaron además que el planteo del Sr. I. es extemporáneo, por cuanto el apercibimiento aplicado se encontraba firme y consentido, aludiendo a los requisitos formales que deben cumplir las presentaciones en el plazo de gracia del Art.63 Ap.III del C.P.C..

  3. La magistrada fundó su resolución desestimatoria del modo siguiente:

    - El Art.94 del C.P.C. establece que podrán ser anuladas las actuaciones pro-cesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas, precepto que se integra con el inmediato posterior, de los cuales surgen los requisitos que la doctrina y la juris-prudencia han delineado para la procedencia formal y material de la incidencia.

    - Dichos preceptos, en relación con las reglas establecidas con respecto a la ad-ministración de las sucesiones, constituyen el marco jurídico que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de determinar si los hechos se subsumen en las normas procesales aplicables.

    - El Sr. J.L.I. se presentó en autos,

    - No funciona así el plazo de diez días del Art.29 del C.P.C., el cual está de-terminado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR