Sentencia nº 38535 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.535

Fojas: 556

En la Ciudad de M. a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, Dra. A.M.V. y Dr. A.G.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 38.535/142.414 caratulados “Scala, P.A.c.íquez, J.C. y ots. p/D. y P.”, originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 499 en contra de la sentencia de fojas 491/494.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C.M..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 511/516 la Dra. S.A.I., por la parte actora, se queja de la sentencia de fojas 491/494, que admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta.

    Limita sus agravios a dos cuestiones centrales: a) aplicación de los intereses previstos por la ley 4.087 que dispone un 5 % de interés anual; y b) aplicación de los intereses establecidos en la ley 7.198, cuya inconstitucionalidad plantea.

    En primer lugar, sostiene que reclamó en la demanda daños mate-riales, comprensivos de los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos; que dichos ítems, ampliamente probados, se corresponden con gastos, pérdidas y erogaciones que efectivamente tuvieron que ser sufragados por el actor; en cuan-to a la incapacidad, este rubro representa una disminución económica refleja de las limitaciones residuales provocadas por el siniestro en las aptitudes físicas y psíquicas afectadas, con directa incidencia en la capacidad productiva del actor, claramente traducida en un menoscabo económico.

    En este orden de ideas, estima que los intereses moratorios en los actos ilícitos no dependen de la eventualidad de que se haya realizado o no repa-raciones, o los efectivos desembolsos como tampoco de la entidad de los daños; que el interés moratorio es la prestación indemnizatoria generada por el daño surgido del hecho ilícito y lo decisivo es la privación del capital resarcitorio en el tiempo que corre desde el momento en que debió entregarse y aquel en que se paga efectivamente. Se agravia, concretamente, de que se hayan admitido los montos, exactamente, reclamados en la demanda por lo que la aplicación de los intereses previstos por la ley 4.087 hasta la sentencia es absolutamente injusta e insuficiente no contemplativa del interés moratorio.

    En segundo lugar, se queja de la aplicación de la tasa pasiva dis-puesta por la ley Provincial 7198; en este sentido, afirma que los intereses confi-guran una obligación accesoria de pagar una suma determinada de dinero que se traduce en un fruto civil sea su origen en la convención de las partes o la imposi-ción legal; plantea la inconstitucionalidad de esta normativa, dando los argumen-tos para fundar la misma.

  2. Que a fojas 517 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 521.

    A fojas 526 vta./527 el Dr. N.G.d.S., por la de-mandada, contesta escuetamente el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 548 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras atento al planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 formu-lado por la apelante de fojas 499.

    El dictamen fiscal de fojas 551/552 se pronuncia por la procedencia del planteo indicado, por los argumentos que allí esgrime.

  4. Que a fojas 555 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 555 vta. el pertinente sorteo de la causa.

  5. Que el primer agravio del apelante se vincula con el tema de los intereses moratorios aplicables a las indemnizaciones de daños y perjuicios; en este orden de ideas, puede decirse que el Código Civil Argentino no reguló el régimen legal de la mora del deudor en las obligaciones derivadas de hechos ilíci-tos, deficiencia que generó justificada crítica de la doctrina nacional. Dentro de un contexto normativo de mora ex persona, como el que establecía el viejo art. 509 del Código Civil, se dudaba si en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana era necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora o si, por el contrario, ésta se producía ex re, por la sola producción del ilícito dañoso.

    El tema tenía especial importancia para determinar el momento inicial del curso de los intereses de las sumas debidas en concepto de indemniza-ción, pues las soluciones podían variar sensiblemente, según se computasen los mismos desde el momento de producción del daño o desde la constitución en mora por interpelación del sindicado como responsable. Se generó, en ese con-texto, una controversia doctrinaria y jurisprudencial reflejada en dos fallos plena-rios de la Cámara Nacional en lo Civil; el primero fue dictado en la causa “Iriba-rren c/Sáenz Briñones”, en el año 1.943, en el que se sostuvo, por mayoría, que “la necesidad de distinguir, a los fines del devengamiento de los intereses, según se tratase de delitos o de cuasidelitos civiles. En el primer supuesto los intereses corrían desde la fecha de realización del hecho, en tanto que en el segundo pro-cedían desde la constitución en mora del deudor, asignándose a la notificación de demanda virtualidad suficiente para producir dicho efecto”.

    Quince años más tarde, el criterio que distinguía entre delitos y cuasidelitos para determinar el régimen de constitución en mora de la obligación de resarcir fue superado por la doctrina de otro fallo plenario dictado por el mis-mo Tribunal en la causa “G., Esteban c/Empresa Nacional de Transportes”, resolviéndose que “los intereses correspondientes a dichas indemnizaciones en todos los casos debían liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación”.

    Ahora bien, la ley 17.711 modificó sustancialmente el régimen de la mora del deudor (art. 509), consagrando el principio de la mora automática; sin embargo, también omitió regular la mora en las obligaciones que derivan de hechos ilícitos, falencia que fue denunciada por casi toda la doctrina y reconocida por los propios autores de la reforma. Ha existido consenso, desde un primer momento en que nada ha cambiado a este respecto y que la mora en la responsa-bilidad extracontractual continúa siendo ex re o automática. Si esa era la solución antes de la reforma, dentro de un fuerte contexto de constitución en mora por in-terpelación (mora ex persona), parece obvio que ella no puede ser diferente cuan-do ha operado un cambio radical en el sistema, que relega la mora por interpela-ción a un plano subsidiario y excepcional. En realidad, en esta materia, está com-prometido el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente causado que es uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta el régimen de responsabilidad civil, el cual requiere que los intereses se devenguen, como regla, desde la fecha en que el perjuicio proveniente del ilícito ha sido causado.

    Es a partir de la producción del daño cuando se genera la obliga-ción de repararlo, lo cual conduce a reconocer los intereses desde esa fecha, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna.

    Una calificada doctrina afirma que para sostener la procedencia de los intereses desde el momento de producción del daño resulta innecesario acudir a la teoría de la mora, cuya aplicación en materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos (extracontractuales) sería dudosa (Argumento art. 1.107 del Códi-go Civil); según dicha percepción, los intereses de las sumas debidas en concepto de indemnización corren desde el momento en que la víctima sufre efectivamente el perjuicio, con absoluta prescindencia de la situación de mora en que pudo o no incurrir el obligado; el principio que manda a reparar íntegramente los daños que el obrar ilícito provoque así lo impone. (P., R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, en Suplemento La Ley, “Intereses”, Buenos Aires, La Ley, 2.004, pág. 75 y sgtes.)

    Esta Cámara ha resuelto que “tratándose de obligaciones emergen-tes de hechos ilícitos la mora se produce automáticamente desde la producción del daño, es así que los intereses son debidos desde ese momento. Los intereses se deben en función del daño moratorio que desencadena la tardanza en reparar el daño. Resarcen la demora en que incurre el responsable en pagar tales deterioros y no la demora en restituir el capital propio con que se efectuaron los arreglos” (Sentencia del 13/05/1996, expte. Nº 192186 “P., M.c.P. p/ Daños y Perjuicios”, LS 153-478) En sentido semejante, ha afirmado que “en materia de hechos ilícitos, la mora se produce desde el día del evento dañoso y a partir de ese momento corren los intereses moratorios, aunque el pago de las re-paraciones se haya hecho con posterioridad al accidente”. (Sentencia del 20/11/1992, expte. Nº 83.387, “C. de M., M.E.c.R.A.A. y Autom. El Trapiche p/ Daños y Perjuicios”, LS 150-040; sentencia del 20/08/1996, expte. Nº 112.339, “N., R. por sí y sus hijos menores c/ J.L.A. y C.A. y La Mercantil Andina p/Daños y Perjuicios”, LS 154-132)

    La Suprema Corte de Justicia de M. ha sostenido que “cuan-do una sentencia determina los daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR