Sentencia nº 95475 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 26 de Mayo de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.475

Fojas: 148

En Mendoza, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.475, caratulada: "URIETA DE FOSCHI ANGELA Y OTS. EN J: 39.785 URIETA DE FOSCHI ANGELA Y OTS. C/ DI CHIARA FERNANDO ADRIÁN P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) S/ CAS.", y su acumulada, causa n° 95.521, caratulada: "TOSTI JULIO CÉSAR EN J: 39.785/123.085 URIETA DE FOSCHI ANGELA C/ FERNANDO ADRIÁN DI CHIARA P/ D. Y P. S/ CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 147 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. AÍDA KE-MELMAJER DE C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 20/26 el Dr. W.T., en representación de los actores, plantea recurso de Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 687/697 de los autos 39.785/123.085, caratulados: "URIETA DE FOSCHI ANGELA Y OTS. C/ DI CHIARA FERNANDO ADRIÁN P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)" por la Primera Cámara de Ape-laciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 33 se admite, formalmente y en forma parcial, el recurso de Casación de-ducido, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 44/46 contesta traslado el Sr. T., solicitando el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 84/106 vta. el Sr. Julio C.T., por su propio derecho, plantea recurso de Casación en contra de la misma sentencia individualizada ut-supra.

A fs. 114 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr trasla-do a la contraria. A fs. 120/123 contesta recurso la parte actora y solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 139/140 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado por los actores y el acogimiento del recurso del Sr. T..

A fs. 143 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 146 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 147 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Casación interpues-tos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    La Sra. A.U. de F. y sus hijos A.J., M.L. y Su-sana E.F., interponen acción de daños y perjuicios como consecuencia de la muerte de su esposo y progenitor, ocurrida el día 13/02/99, quien fue embestido por el automotor dominio REZ 067, conducido por el Sr. F.A.D.C., inscripto registralmente a nombre del Sr. Julio C.T.. Reclaman daño material, daño moral y lucro cesante.

    El Sr. T., al contestar la demanda, plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Sostiene que vendió el automotor el 10/09/98 al Sr. J., suscribien-do el correspondiente formulario F-08 ante Escribana Pública y que, el 15/10/98 el co-demandado D.C. suscribió también ante Escribana Pública, el correspondiente F-08 en calidad de comprador. Por ello, aún sin haber realizado la denuncia de venta, entien-de que no le cabe responsabilidad alguna en el evento dañoso.

    El juez de primera instancia hace lugar a la excepción de falta de acción inter-puesta por el co demandado T. y sólo condena al Sr. Di C.. Para liberar al titular registral que enajenó el vehículo pero sin realizar la denuncia de venta, tiene en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Camargo c/ San Luis", del 21/05/2002. Atribuye a la víctima el 50% de responsabilidad en el evento dañoso y el otro 50% al guardián del vehículo. Asimismo, rechaza el daño material re-clamado por los hijos de la víctima mayores de edad, quienes no gozan de la presunción legal del art. 1084 Código Civil, sino que deben acreditar fehacientemente la existencia del mismo.

    Dicha sentencia es apelada por los actores. La Primera Cámara de Apelaciones acoge parcialmente el recurso interpuesto. En cuanto al titular registral, lo condena junto con el conductor, considerando que el fallo "C." de la CSJN es un fallo aislado y no reiteración de jurisprudencia constante de la Corte Nacional. En cuanto a las culpas, atribuye a la víctima un 40% y al guardián un 60%. Confirma lo resuelto en primera instancia respecto al rechazo del daño material de los hijos mayores de edad.

    En contra de dicha sentencia, los actores y el titular registral interponen recursos extraordinarios de Casación.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AC-TORES.-

    El Dr. Ton, en representación de los actores, interpone recurso de Casación. Acompaña copia del Poder General para juicios que la Sra. A.U. de F. le ha conferido, e invoca el plazo del art. 29 del CPC para acreditar la personería invocada por los demás actores. Al expresar los agravios, señala que es errónea la interpretación y aplicación que ha realizado la Cámara respecto de los arts. 1078, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil. Sostiene que los hijos mayores están comprendidos en el art. 1084 y se presume que sufrieron daños. La esposa y los herederos forzosos no deben probar el daño, por cuanto la ley presume la existencia; es la demandada la que debe probar que los hijos no dependían económicamente del padre de la familia. Por lo que solicita la condena a los demandados del pago íntegro del rubro daño y lucro cesante respecto a la cónyuge supersite como a sus hijos menores y mayores de edad. Señalan también que se han interpretado erróneamente los arts. 35 y 36 del CPC. Manifiestan que la imposición en costas por lo que no progresa la demanda sólo corresponde cuando ha existido un rechazo cualitativo de los rubros y no cuando se desestima solamente una parte de la cuantía de los mismos. Por lo que solicitan se condene a la parte demandada al pago íntegro de las costas generadas.

  3. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL TITULAR REGISTRAL DE-MANDADO.-

    Señala el recurrente que la sentencia ha interpretado erróneamente el art. 27 del Decreto Ley 6582/85 ratificado por la Ley 14.407 y modificado por la Ley 22.977, en consonancia con el art. 1113 del Código Civil. Señala que los efectos que el art. 27 de la Ley 22977 atribuye a la denuncia de venta, no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad. Agrega que al existir una interpre-tación de la Corte Nacional aplicable al caso, los jueces inferiores no pueden separar-se de la misma en virtud de lo dispuesto por el art. 149 del CPC, por lo que corresponde en el caso su liberación de responsabilidad. Cita jurisprudencia y doctrina vinculante.

  4. SOLUCIÓN AL CASO:

    Teniendo en cuenta la reseña efectuada respecto a las posiciones de las partes en litigio y a lo resuelto por los tribunales inferiores, comenzaré el análisis del recurso in-terpuesto por la parte actora y luego, abordaré el del codemandado Sr. T..

    1. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

      Tal como lo señala el Sr. Procurador General de este Tribunal, corresponde re-chazar el recurso interpuesto por la parte actora, por cuanto, los únicos legitimados para efectuar el planteo no han ratificado la personería invocada por el mandatario de la Sra. U. de F..

      En efecto, el Dr. W.T., al interponer el presente recurso extraordinario, señala que lo hace en representación de todos los actores. Sin embargo, surge de autos (fs. 7/10) que el Poder General para Juicios sólo se lo ha otorgado la Sra. U. de Fos-chi, no así sus hijos, quienes siempre han comparecido en la causa, por derecho propio, a través de respectivas ratificaciones de lo actuado por los profesionales; ratificación que en esta instancia no ha sido acompañada.

      Los agravios vertidos en el recurso versan sobre dos aspectos: el primero relativo al rechazo decidido en las instancias inferiores del daño material reclamado por dos de los hijos, mayores de edad; el segundo referido a la imposición de costas por lo que no prospera la demanda.

      En cuanto al primer agravio, teniendo en cuenta que los únicos legitimados para recurrir eran los Sres. A.J. y M.L.F. y que éstos no han ratifica-do la personería invocada por el profesional referido, corresponde el rechazo del recurso en este aspecto.

      En cuanto al segundo agravio, sólo puede analizarse el recurso por las costas impuestas a la Sra. U. de F., única debidamente representada por el abogado actuante.

      Tal como surge de la sentencia recurrida (resolutivo 7°, aclarado a fs. 703), a la Sra. U. se le han impuesto las costas correspondientes al porcentaje de responsabili-dad o culpa atribuido en el evento dañoso a la víctima (40%), por quien reclama. Resulta erróneo el análisis de la recurrente en cuanto considera que las costas le han sido im-puestas por el rechazo parcial o cuantitativo de algún rubro. Por el contrario, por las di-ferencias entre lo reclamado y lo concedido no ha sido condenada en costas, sino sólo por el porcentaje de culpa que le fue atribuido a su difunto esposo en el lamentable acci-dente que le costó la vida.

      Al respecto, ha dicho este Tribunal que "corresponde no imponer costas al actor por las diferencias entre lo peticionado y lo concedido, pero sí por el 50% que se rechaza al imputarse culpa al conductor del rastroje-ro en ese porcentaje causal" (LS 339-097).

      En virtud de lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de Casación inter-puesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

    2. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL TITULAR REGISTRAL CO-DEMANDADO, SR. TOSTI...

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