Auto nº 32490 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Agosto de 2007

PonenteMARSALA, VARELA DE ROURA, GIANELLA
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

 

Expte: 32.490

Fojas: 116

 

Mendoza, 8 de agosto de 2.006

Y VISTOS: el llamamiento de autos para resolver a fs. 115

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92 por la abogada R.I.D.M. contra la resolución obrante a fs. 90/91 que rechaza el pedido de pronto pago del crédito laboral.

    2 La relación de la causa nos informa que J.R.O. inicia ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 12 demanda por cobro de pesos derivados del despi-do contra TAC en fecha 28/06/99 (fs. 6/14).

    La demandada contesta según constancia obrante a fs.16vta. punto II de la reso-lución que corre a fs. 16/27-.

    El 03/02/03 se dicta sentencia haciendo lugar a la pretensión y condenado a la demandada al pago de la suma de $32.072,18 (fs. 16/29).

    En fecha 06/03/03 la abogada S.S. -por la accionada- denuncia el con-curso comercial preventivo abierto el 15/05/01 (fs.27).

    El 10/12/04 la actora inicia un incidente de pronto pago, del mismo se le da tras-lado a la concursada y sindicatura (fs. 29/31).

    El órgano sindical contesta que la sustanciación del juicio fuera del tribunal con-cursal competente, a partir de la fecha de la presentación en concurso preventivo resulta inoponible, por lo que aconsejan desestimar la solicitud de pronto pago. Destacan tam-bién que la liquidación practicada -cuya copia obra a fs. 22/23- ha calculado intereses con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo sin tenerse en cuen-ta lo previsto por el art. 19 LCQ (fs. 34/35)

    La concursada responde oponiendo la prescripción del art. 56 de la LCQ y, si el Tribunal estima que no existe prescripción argumenta que las actuaciones deben ser consideradas nulas con posterioridad al 15/05/01 por imperio del art. 21 inc. 3 Ley 24.522. Por último considera que el pronto pago es inviable en razón de que existe sen-tencia de homologación del acuerdo -08/10/04- (fs 50/51)

    La sindicatura informa manteniendo el dictamen citado ut-supra (fs. 85/86).

    A fs. 90/91 el Tribunal rechaza el pronto pago.

    Comienza diciendo que quien ha respondido al interrogante de hasta cuándo procede el pronto pago es F.J.B. quien expresa: ”en lo inherente al dies ad quem para el ejercicio de este derecho, debe establecérselo en el plazo de prescrip-ción de dos años que prevé el art. 56 a mérito de tratarse de un beneficio accesorio del crédito laboral”.

    Sostiene que la presentación en concurso fue realizada el 15/05/01 y el incidente se inicia el 10/12/04 por lo que habría transcurrido con holgura el plazo de dos años de prescripción.

    Agrega que, si bien, la sentencia del Juzgado Laboral tienen fecha 03/02/03, de acuerdo con lo que disponía el art. 21 de la...

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