Sentencia nº 22783 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Abril de 2008

PonenteLAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

 

Expte: 22.783

Fojas: 280

 

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 03 días del mes de abril de dos mil ocho, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: RICARDO A. ANGRIMAN, L.G.Y.N.L.D.L., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 22.783/106.645, caratu¬la¬da: "HIDALGO ORLANDO ANTONIO Y NORMA ALI-CIA IBAÑEZ POR SI Y POR SU HIJO MENOR MAXIMILIANO IVÁN HIDALGO C/ MIGUEL A. AGÜERO, HOSPITAL MALARGÜE Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ORDINARIO", origi¬naria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 216, contra la resolu¬ción de fs. 209/213.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 232, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 216, lo que es cumpli¬do a fs. 234/250. A fs. 250 vta. se ordena correr traslado a la demandada, contestando a fs. 253/256. A fs. 261 se ordena correr traslado a la Fiscalía de Estado, con-testando a fs. 264. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 278 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: N.L. de Lucche¬si, R.A.A. y L.G.-tan.-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra: )Son procedentes los agravios?

2da: ¿Costas y honorarios?

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.-BARDID.L., DIJO:

  1. Los antecedentes y motivos de los recursos.-

    Los señores O.A.H. y N.A.I. por sí y en representación de su hijo menor M.I.H. interpusie-ron una demanda por daños y perjuicios contra el Dr. M.A.C.A., el Hospital Malargüe y la Provincia de Mendoza. Reclamaron la suma de $ 30.000, o lo que en más o en menos resulte la prueba a rendirse, en concepto de in-demnización por los daños surgidos por M.I.H. como conse-cuencia de la mala praxis médica que le atribuyen al Dr. A..-

    Basaron su pretensión en los siguientes hechos:

    Que el día 12 de febrero de 2.001 en circunstancias de que el menor estaba jugando con otro niño recibió un golpe con una piedra en el dedo índice de la mano derecha. Que lo llevaron a la guardia del Hospital de Malargüe donde fue atendido por la Dra. Y. quien efectuó las primeras cura-ciones. Al día siguiente lo atiende el Dr. P.L., médico pediatra quien lo derivó al D.A., médico traumatólogo del Hospital Malargüe quien indica efectuar curaciones. Dicen que el médico entendió que la herida no re-vestía mayor envergadura y que, con el tratamiento indicado, era suficiente. Esas curaciones se realizaron hasta el 18 o 20 de febrero. Que a partir de esa fecha, y como el niño continuaba con dolores, lo llevan al Centro de Salud don-de fue atendido por el Dr. R.D. quien les expresa que lo lleven en forma urgente al Dr. A. y les entrega una nota dirigida a ese facultativo.-

    El Dr. D. les dijo que no perdieran tiempo porque podría complicarse la herida. Se trasladaron con el niño a ver al médico trauma-tólogo quien le resta importancia a la cuestión, sigue con las curaciones, no le receta medicamentos para el dolor y recién el 29/03/2.001 opera y efectúa una cirugía en el dedo lastimado.-

    Relatan que -con posterioridad el 06/06/2.001, y ya en San Rafael, el Dr. S.P. debió operar nuevamente porque el menor sen-tía "como un tipo de corriente"-. Que luego de esa segunda operación desapa-recieron sus sufrimientos.-

    Dicen que el Dr. A. hizo un diagnóstico equivocado ya que las emociones no fueron suficientes para sobrellevar el accidente que el niño había sufrido. Reclamaron los rubros incapacidad y daño moral. Ofrecieron prueba.-

    1. ) A fs. 60/63 la compañía de seguros, Triunfo Coop. de Seguros Ltda. aceptó la citación que efectuara el Dr. M.Á.A. (fs. 27) y contestó demanda. Luego de negar los hechos evocados en la demanda sostuvo: que M.H. de 4 años de edad recibió un traumatismo severo en el extremo distal del dedo índice derecho tras el impacto de un agen-te vulnerante que provocó un proceso inflamatorio que describe como "la tetra-da de C.;. Que el Dr. A. atendió al menos casi 36 horas después de ocurrido el accidente cuando la patología deviniente del accidente ya había desplegado todo el cortejo sintomática de la mencionada tetrada de C.. Que el daño sufrido por el actor fue preexistente a la intervención médica y que el traumatólogo priorizó la definición de la lesión con el objeto de efectuar una es-carectomía sin afectar zonas revitalizadas. Definida la escara, se efectuó el 29/03/2.001 el acto quirúrgico sin complicaciones. Que la reacomodación del muñón es una situación frecuente y especialmente en niños pequeños. Niega que exista relación de causalidad entre lo actuado por el Dr. A. y lo recla-mado por la parte actora.-

    2. ) A...

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