Sentencia nº 93115 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 72

En Mendoza, a un día del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.115, caratulada: “GAR-CES R. DANIEL y OTS. EN J° 38.642 “GARCES R.D. y OTS. C/D.G.E. P/AMPARO SINDICAL” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 22/40, los Señores R.D.G., Justo R.V. y C.A.B., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 155/159 de los autos N° 38.642, caratulados: “G.R.D. y Ots. c/Dirección General de Escuelas p/Reinstalación en el trabajo”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 53/55 vta. y 62/63, contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs. 66/67 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 70 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 22/40, el Dr. M.A.B.F., por R.D.G., J.R.V. y C.A.B., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 155/159 por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 46 se admiten formalmente los recursos deducidos, y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios de los recurrentes:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    Los quejosos fundan su reclamo en los incs. 2 y 4 del art. 150 del CPC, denun-ciando dos agravios diferenciables, a saber:

    a.1) Se quejan porque a su entender, en el caso se han violado garantías constitucionales tales como la protección de la actividad sindical, respeto de los fueros sindicales, libertad sindical, garantía de los delegados de los trabajadores en sus puestos de trabajo, cometiendo una injusticia al vedarle a los actores la posibilidad de ejercer libremente la representación sindical de sus compañeros, modificándoles las condiciones de trabajo (en el caso de G. y V. y despidiéndole (en el caso de (Benedeto), además de privarles los salarios hasta el cese del período de protección sindical.

    Se agravian porque el inferior ha parcializado los fallos L. y C., omitiendo lisa y llanamente el fallo Cueito, de especial aplicación al caso por tratarse de un delegado escolar que ocupaba un cargo suplente.

    Manifiestan su disconformidad con lo decidido por el a quo, en el sentido de que la estabilidad gremial regulada en los arts. 48, 52 y conc. de la ley 23.551, debe quedar ceñida al lapso de duración correspondiente al período en que se desempeñe el docente como suplente y hasta tanto según la mecánica reglamentaria de la actividad, se llame a concurso para cubrir los cargos docentes vacantes y se concrete la baja en las horas cátedras que tuviera.

    En tal sentido, señalan que el sentenciante ha circunscripto las garantías de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 a un marco que no está expresado en la ley federal, en donde no se realiza distinción alguna; tal limitación contradice la normativa constitucional y supranacional incorporada por los arts. 14 bis y 75 inc. 22.

    Agregan que los plazos de duración de los fueros dispuestos por la ley 23.551, no pueden ser cercenados o ceñidos por normas o actos administrativos de rango infe-rior, ni mucho menos, como en este caso, por una sentencia.

    Señalan que el efecto dañoso directo que la decisión les produce consiste en que se los priva del derecho a ejercer la representación sindical y de gozar de los salarios mientras dure su cargo y un año posterior de protección sindical; asimismo viola el derecho de libertad sindical de quienes los eligieron como sus representantes por un tiempo determinado; por último, se priva al docente suplente del derecho a ejercer cualquier tipo de representación sindical.

    a.2) También se agravian, al considerar, que al haberse solicitado en los alegatos la decisión de la causa por tribunal colegiado atento la complejidad de la misma, el inferior no pudo tomar la decisión por sala unipersonal; alegan que se debió dictar un auto poniendo en conocimiento de las partes que intervendría la sala unipersonal del camarista correspondiente, a fin de poder ejercer su derecho de recusar con o sin causa.

    En subsidio plantean la inconstitucionalidad de la ley 7062, toda vez que, al disponer el tratamiento de las causas laborales en sala unipersonale, la misma viola todos los principios fundacionales del procedimiento, distorsionando su esencia y violando el legítimo derecho de defensa y acceso a la justicia.

  2. El recurso de casación:

    Los recurrentes encuadran su queja en los inc. 1 y 2 del art. 159 del CPC, ya que la resolución impugnada ha omitido la aplicación de los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la CN, y los convenios de la OIT 87, 98 y 151, y ha interpretado erróneamente los arts. 48, 52 y 53 de la ley 23.551 y los acuerdos paritarios establecidos vigentes en dec. 563/95.

    Se quejan porque el inferior ha establecido una excepción al texto de la ley 23.551, al limitar el ejercicio del derecho constitucional de libertad sindical, tanto de los actores como de los representados por éstos ante el empleador, introduciendo una distinción donde la ley no distingue, al crear limitaciones a un derecho que la ley no establece.

    Señalan que luego de tanto años en que la administración pública permitió que los actores se desempeñaran en cargos transitorios, debió articular en la norma reguladora de la función la correcta protección del fuero sindical; por tal motivo consideran ilícita la actuación de la DGE al haber llamado a concursos en lugar de respetar los fueros sindicales.

    Se agravian porque el inferior ha parcializado los fallos L. y C., omitiendo lisa y llanamente el fallo Cueito, de especial aplicación al caso por tratarse de un delegado escolar que ocupaba un cargo suplente.

    Manifiestan su disconformidad con lo decidido por el a quo, en el sentido de que la estabilidad gremial regulada en los arts. 48, 52 y conc. de la ley 23.551, debe quedar ceñida al lapso de duración correspondiente al período en que se desempeñe el docente como suplente y hasta tanto según la mecánica reglamentaria de la actividad, se llame a concurso para cubrir los cargos docentes vacantes y se concrete la baja en las horas cátedras que tuviera.

    En tal sentido, señalan que el sentenciante ha circunscripto las garantías de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 a un marco que no está expresado en la ley federal, en donde no se realiza distinción alguna; tal limitación contradice la normativa constitucional y supranacional incorporada por los arts. 14 bis y 75 inc. 22.

    Agregan que los plazos de duración de los fueros dispuestos por la ley 23.551, no pueden ser cercenados o ceñidos por normas o actos administrativos de rango infe-rior, ni mucho menos, como en este caso, por una sentencia.

    Señalan que el efecto dañoso directo que la decisión les produce consiste en que se los priva del derecho a ejercer la representación sindical y de gozar de los sala-rios mientras dure su cargo y un año posterior de protección sindical; asimismo viola el derecho de libertad sindical de quienes los eligieron como sus representantes por un tiempo determinado; por último, se priva al docente suplente del derecho a ejercer cualquier tipo de representación sindical.

    II-Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia puesta en crisis, rechazó la defensa de caducidad interpuesta por la Dirección General de Escuelas; asimismo, rechazó la acción de reinstalación (art. 52 LAS) incoada por R.D.G., R.V. y C.A.B. contra la Dirección General de Escuelas.

    III-El dictamen de procuración:

    A fs. 66/67 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien se expide por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, ya que a su entender el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7062, modificatoria del art. 1 del CPL es improcedente, primero, porque la regla plasmada en la ley ritual laboral es que los tribunales del trabajo ejercen su competencia divididos en Salas Unipersonales, y segundo, porque los censurantes no solicitaron, al momento de interponer la demanda que la causa tramitara por Tribunal Pleno, ni cuestionaron, en esa oportunidad, la constitucionalidad de dicha ley, por lo que, a la luz de los arts. 150 inc. 3), 151 y 153 del CPC, consintieron su aplicación.

    Respecto de las restantes quejas, entiende que, por una parte, los actores se desempeñaron como docentes suplentes, por lo que no gozaban de estabilidad, siendo su situación precaria o transitoria; no se los suspendió, ni se les modificó sus condiciones de revista; no fueron despedidos con o sin causa justificada, ni objeto de discriminación antisindical o de alguna o varias de las prácticas desleales tipificadas en el art. 53 de la ley 23.551; y las relaciones de trabajo no terminaron por haber actuado como representantes sindicales; por tales motivos considera que la sentencia en crisis es razonable y puede ser sostenida como acto jurisdiccional válido.

    Solicita nueva vista a fin de expedirse sobre el recurso de casación.

    IV-La solución al caso particular:

    Con el fin de lograr...

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