Sentencia nº 23045 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 12 de Marzo de 2008
Ponente | GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2008 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Expte: 23.045
Fojas: 154
En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RICARDO A. ANGRIMAN, L.G.Y.N.L.D.L., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa N 23.045/115.495, caratulada "NAVARRO ROSENDO ARIEL C/ ARMANDO MORALES P/ DESALOJO", o riginaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 122, contra la sentencia de fs. 119/120.-
Llegados estos autos a esta Cámara, a fs. 130 se ordena fundar recurso al apelante, lo que es realizado a fs. 132/135. D. correr traslado de la fundamentación a la actora, contesta a fs. 140/145, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 152 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..-
De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:
1ra.:)Es justa la sentencia?.-
2da: C. y honorarios.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:
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Estado de las actuaciones y agravios del apelante
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En estos autos el Sr. R.A.N. demandó por desalojo de un inmueble, ubicado en calle B.N. 127, manzana 7, parcela 9, de Paraje El Nihuil, a A.M.. Manifestó que el bien había cedido en el año 2.001 y por el término de dos años, en tenencia precaria al demandado; que después de reiterados pedidos verbales lo emplazó por carta documento remitida el 17 de julio de 2.006. Consideró que resultaba aplicable la figura del comodato y la vía procesal era la prevista por el Art. 399 bis, parte B del C.P.C.-
El demandado opuso al progreso de la acción la falta de legitimación sustancial activa del actor, indicando el inmueble había sido vendido y que desde el año 1.999 él era el poseedor; que el actor carecía de título real ni personal para incoar el desalojo; que aunque en algún momento haya ocupado el inmueble no podía usar la vía del desalojo para obtener una posesión que nunca tuvo.-
A fs. 119/120 dictó sentencia el Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda. Consideró que del análisis de la prueba surge que el actor ha ejercido la posesión del inmueble y se encuentra acreditada su legitimación activa; en tanto que el demandado no ha probado de manera alguna la supuesta venta ni que haya ejercido actos posesorios.-
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Fundamentó su recurso la demandada, agraviándose en los siguientes términos:
Indica que el art. 399 bis del C.P.C. admite como legitimados al propietario, usufructuario y usuario; que el actor manifiesta que es poseedor animus domini sin acreditar la secuencia de su posesión; que no se ha discutido en la causa si el actor era poseedor, sino que el actor no tiene derecho a desalojar porque la propiedad no le pertenece; que el demandado no tiene obligación exigible de devolver el inmueble, que el demandado ha invocado un título a la posesión, habilitante para ejercer acciones posesorias; que sólo invoca un supuesto contrato de préstamo, pero no lo adjunta; que se encuentra probado que pagó la casa y ello surge de la prueba agregada a fs. 89. Sostiene que de la prueba surge que el actor ha perdido la posesión del inmueble; que el juez de primera instancia tiene por probado el contrato de préstamo con una testimonial; que entre las partes existe un problema de posesión; que el mismo juez de primera instancia reconoce que el actor era poseedor; que como demandado ha acreditado la compra de la casa.-
Que no surge de ninguna prueba la obligación de devolver la casa: las cartas documentos fueron contestadas y en el caso se ha invocado la posesión por l que no resulta de aplicación el art. 399 bis del C.P.C.-
La actora si bien indicó que no se había cumplido con el art. 137 C.P.C.; respondió manifestando que al contestar la carta documento el demandado adujo que le había comprado el inmueble, que había entregado una suma de dinero y un automotor y al contestar la demanda nada dice al respecto. Analiza la prueba rendida y dice haber acreditado que es propietario-poseedor, en tanto que el demandado es un tenedor precario.-
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La prueba rendida que es necesario meritar para resolver el recurso es la siguiente:
* Carta documento remitida por el actor solicitando la entrega del inmueble y contestación del demandado donde indica que la casa le había sido vendida por el actor en $ 1.000 y la entrega de un automotor.-
* Informe de deuda de servicios a la Municipalidad de San Rafael, desde 1.996.-
* Recibo de pago extendido por la Municipalidad en julio de 1.996.-
* Liquidación de deuda y recibo de pago de Municipalidad (agua y energía) extendido a nombre del actor como poseedor (año 2006).-
* Boletas de pago de luz a nombre del actor, por servicio prestado en el inmueble, del año 1.999.-
* Licencia de conducir del actor extendida en 1.999, en la que consta el domicilio declarado en el inmueble objeto de la litis.-
* Constancias de seguro de automotor de los años 1994, 1995 y 1997, extendidos a nombre del actor, en los que se coloca el domicilio del inmueble.-
* Resúmenes de tarjetas de crédito y documentación donde se indica como domicilio del actor el inmueble objeto de la litis.-
* Fotografías.-
* Testimoniales:
U.O.P. (fs. 85) dijo haber sido...
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