Sentencia nº 96871 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Octubre de 2010

PonenteNANCLARES, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 268

En Mendoza, a cinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.871/98.167, caratulada: “TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. EN J° 111.885/31.707 VALLES LIDIA C/ CERUTTI ROSANA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 267 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. P.J.L. y tercero: DR. CARLOS BÖHM.-

ANTECEDENTES

A fs. 33/55 el Dr. E.I. por TRIUNFO COOP DE SEGUROS LTADA. interpone recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. a fs. 2079/2097 en los autos N° 111.885/31.707, caratulados: “VALLES, L.V. C/ CERUTTI, ROSANA Y OTS. P/ D Y P " .

A fs. 66 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 80 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se ordena correr traslado a la parte contraria.

A fs. 199/243 vta. el Dr. J.F.B. en representación de RO-SANA CERUTTI interpone recurso de inconstitucionalidad contra la precitada senten-cia, el que es admitido formalmente a fs. 248 disponiéndose la acumulación de cau-sas, ordenándose correr traslado.

A fs. 249/255 vta. contesta el recurso de inconstitucionalidad la actora Sra. LI-DIA V.V., representada por el Dr. S.G.B. y solicita su rechazo con costas.

A fs. 262/263 vta. obra el dictamen del Procurador quien por las razones que expone aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 266 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 267 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.P.F..-

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

  1. A fs. 64/93, el Dr. S.G.B., en nombre de la Señora L.V.V. promueve demanda de daños y perjuicios en contra de la Dra. R.C. y de Clínica de Ojos Doctora Mulet S.R.L., por la suma de $ 210.466,97, con más intereses y costas. Discrimina el reclamo del siguiente modo: gastos realizados $ 1.200; tratamiento psicológico $ 44.864; incapacidad sobreviniente $ 14.402; daño mo-ral $ 150.000.

    Señala, que el día 15 de Julio de 1999 fue operada por la Dra. R.C., en la clínica de la Dra. M., de una facoemulsificación (que consiste en la extracción del cristalino mediante un aparato que transmite vibración de frecuencia ultrasónica, que va fragmentando el núcleo cristaliniano y aspirando los pequeños trozos en que lo va con-virtiendo, quedando posteriormente el saco capsular vacío, que sirve de soporte para colocar en su interior una lente plástica intraocular que reemplaza óptimamente al crista-lino).

    Que atento la falta de cuidado de la profesional, ésta rompió el humor vítreo y comenzó a salir el mismo a través de la herida operatoria.

    Agrega, que el cristalino es una lente biconvexa transparente y elástica, situada entre el iris adelante y el cuerpo vítreo atrás (por ello fue el órgano que se dañó).

    Que cuando -como en su caso- se opera a una persona con cataratas, se debe te-ner mucho cuidado en no dañar el humor vítreo, ya que detrás de éste está la retina.

    Que en un momento determinado, la Señora Valles refiere que comenzó a sentir náuseas y que el cuerpo se le puso como helado, situación que le comunicó a la Dra. C. , y ésta le dijo que aguantara que en un ratito terminaba, notando que la profesio-nal, se había puesto muy nerviosa y que mencionaba “vamos a tener que cerrar rápido” (en obvia referencia a que había perforado la cápsula posterior del cristalino y comenza-do a salir humor vítreo).

    Varias cosas llamaron la atención de la Señora Valles, previo, durante y después al acto operatorio, tales como que no le hubieran realizado controles mínimos antes de operarla, que no se realizara ninguna medida higiénica, que no se preparara ningún campo operatorio, que no usaran barbijo, y que no le fijaran con un juego de correas la cabeza a fin de impedir que sus movimientos en tal delicada operación, máxime que la misma era realizada con anestesia local, lo que también asombró que mientras algunos operados permanecían poco tiempo, a ella la hicieron quedarse hasta las 14:00 hs.; sin embargo, en ningún momento se le dijo que la médica le había dañado el ojo, cortado la membrana vítrea, y le había salido humor vítreo.

    También sostiene, que la pérdida del humor vítreo implica un capítulo aparte en las cirugías de cataratas, ya que las complicaciones que genera la pérdida del vítreo, son en general muy severas, máxime cuando en forma inmediata no se realiza ningún tipo de medidas, como fue el caso de la actora.

    Que en el caso, se violaron deberes de información y de prevención, además de una mala praxis, que derivó en la pérdida del vítreo.

    Resalta, que no tratar el vítreo como corresponde implica exponer al prolapso del iris, crecimiento fibroso en la cámara anterior, crecimiento epitelial en la cámara ante-rior, desprendimiento de retina, papiledema, uveítis, vitritis, ojo irritable, hemorragias, opacidades del vítreo, glaucoma, etc..

    Que, lamentablemente, la Señora Valles fue expuesta a presentar todas ellas; de hecho, hoy tiene una pérdida total del ojo operado, ya que lo único que hizo la profesio-nal tratante frente a la situación de cerrar, como una forma de ocultarse a sí misma lo que había hecho, fue perforar la parte posterior del cristalino y arruinar en forma defini-tiva la visión del ojo de la paciente.

    Tan rápido quiso terminar la situación, que ni siquiera sacó el resto del cristalino, que estaba operando, ni estabilizó el humor vítreo, que se estaba agolpando hacia la cá-mara anterior con la consecuencia lógica de lo que se produjo.

    Que la profesional nunca le informó de las consecuencias, y “a posteriori” en forma total se le anuló la visión, con lo que en forma urgente consultó, no con la Dra. C., sino con la Dra. M., quien la derivó al D.A., profesional que le expre-só que existía un desprendimiento de retina total del ojo izquierdo, producido por la tracción vítrea, en la zona inferior, no siendo aconsejable las técnicas convencionales.

    Que a partir de allí, debió comenzar su peregrinar, ya que ni la Dra. C. ni la Clínica Mulet, que generaron el deterioro de su órgano sensorial, se hicieron cargo del problema, ni intentaron subsanarlo, sino que la abandonaron dejándola librada a su suer-te.

    Que cuando concurrió al Dr. Zeolite, derivada por la Dra. M., éste realizó lo que pudo en el desprendimiento de retina con vítreo retinopatía, en el ojo izquierdo, a riesgo de perder totalmente la visión del mismo, de no ser efectuada dicha operación.

    De esta manera, fue operada el 26 de Agosto del año 1999, donde se le hace una vitrectomía con remoción de todas las membranas, mediante láser, y colocando poste-riormente para aplicar la retina, perforogas.

    No obstante, realizando todo lo solicitado, colocándose todas las gotas oftálmicas necesarias y efectuando todos los procedimientos médicos y técnicos que se le pidieron, a un alto costo económico, en la ecografía ocular de ojo izquierdo efectuada el 23 de Marzo del año 2000, dio como conclusión una ptisis bulbi; es decir, endurecimiento, una atrofia total del ojo, como consecuencia de una alteración global del mismo, que en de-finitiva implicaba una pérdida total del ojo.

    Seguidamente, se refiere a la responsabilidad de la Dra. C., considerándola culpable en los términos del Art. 512 del Código Civil, y en relación a la Clínica Privada de Ojos Dra. Mulet S.R.L., sostiene la responsabilidad directa, en mérito a la obligación tácita de seguridad, conforme arts. 504, 1198 y ccs. del Código Civil.

  2. A fs. 1955/1980 el Sr. Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil rechazó la de-manda. El sentenciante con sustento en el art. 512 del CC, donde el factor de atribución pone como condición para la condena la prueba de la culpa, señaló que la praxis médica es una obligación de medios y, analizó si la Dra. C. actuó dentro de los cánones médicos , en función de la prueba que merituó. Concluyó, que en el caso fue la circuns-tancia de incontrolables movimientos del diafragma de la paciente y contracción de todo su sistema venoso, lo que ocasionó un movimiento involuntario, que no pudo ser previs-to, pero que fue aventado en sus efectos tanto como pudo hacerlo la cirujana, en pleno acto de recuperar el ojo, pero no pudo impedir la salida de humor vítreo, que se produjo en forma mínima, según surge del hecho que la paciente en días subsiguientes veía, si bien con muchas dificultades, en cambio no está comprobado que no haya sido la se-gunda operación la que produjo la desaparición de la visual en forma definitiva, por lo que desestima la demanda, con costas.

  3. A fs. 1985 la resolución fue apelada por la actora.

  4. A fs. 2079/2097 la Cuarta Cámara Civil admitió el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida contra la Dra. R.C., Clínica Privada de Ojos Dra. Mulet SRL y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro, por la suma de $ 63.000 estimados a la fecha de la resolución con más los intereses. Impuso las costas a los demandados.

    Razonó el Tribunal del siguiente modo:

    - Que en la causa estamos frente a una situación de acumulación subjetiva de acciones por haberse demandado tanto a la médica que efectuó la práctica quirúrgica, como a la Clínica donde ésta se desempeñaba.

    - Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el concepto de calificar la responsabilidad como de...

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