Sentencia nº 32488 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Julio de 2010

PonenteSAR SAR, STAIB, SPAMPINATO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.488

Fojas: 394

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de julio del año dos mil diez, sien-do las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 81.668/32.488, caratulados “Banco de Mendoza S.A. c/Ortubia, A. y Ots. p/Cobro de Pesos”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 340 por la parte deman-dada, en contra de la resolución de fs. 327/328.

Practicado a fs. 393 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., S. y S..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Al-berto L. Staib, Juez titular de la Excma. Tercera Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S. y el Sr. C. de Cámara, Dr. L.E.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 327/328, por la cual la seño-ra Juez “a quo” hace lugar a la acción entablada.

A fs. 370 los demandados fundan el recurso de apelación y solicitan la revo-catoria del fallo que impugnan, en el sentido que se rechace la demanda

A fs. 383 la parte actora contesta el traslado de los agravios y solicita el re-chazo de la queja.

A fs. 388 la causa queda en estado de resolver.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 85 comparece Banco de Mendoza S.A. por apoderado y promueve de-manda ordinaria en contra de los Sres. A.O. y A.M.F. por la suma de $64.509,24, con más los intereses pactados desde la fecha de la liquidación (31 de agosto de 2.003) hasta su efectivo pago.

    Afirma, que el crédito reclamado tiene su origen en una deuda proveniente del uso de una tarjeta de crédito MASTERCARD solicitada por los demandados al Banco de Mendoza; en condición de usuario titular, el Sr. Ortubia y en carácter de usuaria adicional, la Sra. F..

    Ofrece prueba.

    Que corrido el traslado respectivo, se presenta A.O., solicitando el rechazo de la demanda.

    Luego de una negativa general, sostiene que la deuda que se le reclama se encuentra prescripta, pues se demanda por el saldo impago al 31 de diciembre de 1.998 y a la fecha de iniciación de la demanda había transcurrido con exceso el plazo previsto por el Art. 47 de la Ley 25.065.

    Advierte, que aún admitiendo hipotéticamente la intimación de pago a través de las cartas documento que la accionante acompaña en copia simple, se habría ope-rado la prescripción por aplicación del Art. 3.986 del C. Civil.

    A fs. 95/96 responde A.M.F., pidiendo el rechazo de la demanda instada en su contra.

    Procede a negar en forma genérica las afirmaciones de la actora y la docu-mental que acompaña, e invoca su falta de legitimación pasiva.

    Señala, que nunca ha actuado como titular de la tarjeta cuyo saldo se preten-de ejecutar y que nada ha firmado asumiendo las responsabilidades que se le preten-den atribuir.

    En subsidio, opone la prescripción liberatoria por el transcurso del plazo pre-visto por el Art. 47 de la ley N° 25.065.

    A fs. 100 ambos demandados amplían su contestación, advirtiendo que el monto reclamado en la demanda no coincide con los resúmenes de cuenta que se acompañan, ni con las intimaciones formuladas, de lo que surge que se ha procedido a capitalizar intereses sin aclarar el interés utilizado. Que el anatocismo está prohibi-do por el ordenamiento civil, normativa que es considerada de orden público.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 327/328 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Analiza las constancias de la causa y concluye en desestimar la excepción de prescripción y admitir la demanda instada por la suma que surge de la liquidación practicada por la entidad bancaria el 31 de agosto de 2.003, con más los intereses pactados, con imposición de costas a los demandados vencidos.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    Solicitan, se haga lugar a la excepción planteada y se declare que la deuda se encuentra prescripta al día 15 de enero de 2.002.

    Señala, que el actor reclama el saldo deudor de tarjeta de crédito, indicándose que comprende capital, intereses y accesorios legales al 31 de agosto de 2.003, acla-rando que esa es la fecha de la liquidación.

    Que sin embargo, tal como resulta de las fotocopias de los resúmenes acom-pañados, la relación entre la actora y los demandados se produjo entre los años 1994 y 31 de diciembre de 1998. Que si la demanda se promovió el 30 de diciembre de 2.003 ha transcurrido el plazo que prevé el Art. 47 de la ley 25.065 para que se opere la prescripción.

    Insiste, que su parte entró en mora el día 15 de enero de 1.999. Que como la publicación de la norma se produjo en fecha 14 de enero de 1999 resulta de plena aplicación, por lo que la prescripción operó el 15 de enero de 2.002.

    Señala, que la LTC quedó sancionada en su totalidad el 24 de setiembre de 1999. Que aplicando el Art. 47, en el peor de los casos, la acción prescribió en el mes de setiembre de 2.002.

    Que si bien la accionante elabora una liquidación en fecha 31 de agosto de 2.003, la misma no sirve para interrumpir la prescripción, la que ya había sido gana-da.

    Sostiene, que no ha existido acto interruptivo de la prescripción, ya que las fotocopias de las cartas documentos de fs. 82 y 83 han sido desconocidas por su par-te y la actora no ha realizado acto alguno tendiente a acreditar su autenticidad y re-cepción.

    En subsidio, insiste en la defensa de fondo oportunamente planteada, donde se aludía al anatosismo sobre el cual la Juez de primera instancia no se expidió.

    La queja se extiende al hecho de que la actora no acompañó en su oportuni-dad los originales de la documentación incorporada a fs. 10/84. Que emplazada la actora a presentar los originales según surge del escrito de fs. 115, la mismo no com-paña la documentación referida por lo que precluyó su derecho.

    Señala, que dado que la documentación original no se acompañó en la opor-tunidad procesal pertinente, la pericia que se practicó sobre elementos no incorpora-dos legalmente a la causa carece de validez. Que si se admitiera como válido el apor-te de prueba documental de fs. 260 se estarían restableciendo plazos vencidos en violación del principio de preclusión.

    Efectúa un relato de las circunstancias de la causa para concluir que nunca se acompañaron los originales de la documentación. Por lo expuesto, solicita se revo-que la sentencia.

    Al contestar los agravios, la actora sostiene que la demandada entró en mora el 15 de enero de 1999; es decir, antes de la ley 25.065, en cuyo caso al no tener pre-visto un plazo de prescripción especial se aplica el plazo decenal. Sostiene, que si bien la contraria alude a que no se ha respetado en el fallo de primera instancia el criterio seguido por el superior Tribunal de la Provincia in re “Banco Mendoza en J: Banco Mendoza c/Ferrandi y Banco Multicrédito en J: Banco Multicrédito S.A. s/Quiebra”, existe una diferencia entre los casos citados y el caso a resolver, ya que en el presente caso nadie ha planteado hasta el momento la aplicación del Art. 4051 del C. Civil, por lo que el J. “a quo” aplicó la doctrina del fallo “Banco Multicré-dito c/Desgens” y el plazo decenal de prescripción.

    Que en el caso, de seguirse el criterio sustentado por el superior Tribunal de justicia de la provincia, solicita se apliquen las costas en el orden causado.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE. ANALISIS DEL CASO.

    Atento a como ha quedado planteada la litis, el tema decidendum lo constitu-ye en primer lugar, la aplicación al sub-examen del plazo de prescripción de tres años que prevé la ley Nº 25.065, cuando la relación jurídica obligacional se constitu-yó en 1994 y el estado de morosidad del deudor se produjo el 15 de enero de 1999, con anterioridad a la entrada de su vigencia (1.999) y aquél plazo de tres años, con-tado desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se encontraba vencido al momento de interposición de la demanda (30 de diciembre de 2.003).

    Si la respuesta es, como anticipo, afirmativa, quedo eximida del tratamiento del resto de los temas.

    En fallo dictado el catorce de marzo del año dos mil siete, en autos Nº 227.655/30.118 caratulados: “Montemar Cia. Financiera S.A. c/Nicosia, S.C. p/Cobro de pesos”, ya tuvimos oportunidad de pronunciarnos sobre el tema.

    Dijimos, que una vertiente -que es la seguida por la señora Juez “a quo” en dicho fallo y defendida por el apelado-, pone el énfasis en el momento en que se produjo la mora de la obligación o se tornó exigible el crédito.

    Si se reclama el cobro de un crédito exigible durante la vigencia de la ley 25.065, se sostiene, resulta de aplicación el plazo trienal de prescripción previsto por el Art. 47 inc. b de la mentada ley, pues el Art. 3 del C.C.. dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (C.N.. Com., sala B, 07/10/2004, -Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Lorenzo, G., Ordinario).

    En cambio, ese mismo Tribunal en fallo posterior dijo que el plazo de tres años de la ley 25.065 es inaplicable cuando el crédito reclamado fue exigible con anterioridad a la sanción de la misma (C.N.. Com., sala B, 22/04/2005, -Banco Río de La Plata S.A. v. Wandler, J. p/Ordinario).

    En similar sentido y haciendo mención también al momento del nacimiento de la obligación, se ha expresado que corresponde rechazar la excepción de prescrip-ción en...

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