Sentencia nº 16090 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2008

PonenteLORENTE DE CORDELLO, FARRUGIA, CITTADINI
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16090 Fojas: 66 En la ciudad de Mendoza, a los 18 días del mes de marzo del dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. L.L.D.C., ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y MARIO A.C.CITTADINI, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:16.090, caratulados: "RIVEROS WILSON ANTONIO C/ RIVEROS OSCAR ALBERTO P/ DESPIDO" , de los que R E S U L T A: A fs. 11/2 se presenta el actor W.N.R. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra O.A.R. por el reclamo de $12.438 , o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.- Expresa que ingresó a trabajar para el demandado desde el 06/06/05, cumpliendo funciones de "maestro panadero" en la panaderìa de titularidad de aquél.- DEnuncia una jornada de trabajo de 6,00hs. a 13,00hs.de lunes a lunes, con un sueldo diario de $27 y que no fue registrado.- Remite C.D. de fecha 30/05/06 intimando la registración laboral. Remite C.D. a la A.F.I.P. comunicando el emplazamiento que efectuara a su empleador. La respuesta del demandado fue a través de la C.D. del 01/06/06 rechazando por improcedente, por los que se considera despedido. Practica liquidación y ofrece pruebas.- A fs.20 se ordena el traslado de la demanda.- A fs.24 se declara la rebeldía del accionado.- A fs.31 se admiten las pruebas ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.- A fs.54/5 obran los alegatos de la parte actora, quedando la causa en estado de dictarse sentencia, según llamamiento de fs.65.- C O N S I D E R A N D O : PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.- TERCERA CUESTION: C..- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO: El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo con inicio el 06/06/05 y una categoría funcional como "maestro panadero". Estas circunstancias constituyen los extremos legales fundantes de sus pretensiones y como tales su peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).- Nos enfrentamos a una litis que quedó trabada sin la intervención defensiva del demandado, el que consecuentemente fue declarado rebelde (auto de fs.24).- Siendo ello así es necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y efectos jurídicos de este silencio de los accionados en función de los extremos que ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que surgen y reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45 C.P.L.- La Cámara al efectuar la interpretación armónica de las normas citadas precedentemente se ha enrolado en la corriente jurisprudencial que sostiene que la incontestación de la demanda y consecuente rebeldía de la parte accionada no revisten el carácter de una presunción legal absoluta en función a la veracidad de los hechos lícitos denunciados por el actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de la verdad objetiva . Siendo así carecen de virtualidad jurídica para exonerar a priori al trabajador de su carga probatoria mínima como claramente lo precisa la ley de rito en el art. 45 C.P.L..- En tal sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en diferentes fallos al sostener: "No puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del C.P.L. tenga intangibilidad absoluta...- Por el contrario, es solamente una presunción susceptible de ser destruida por la prueba rendida" (L.S. 71-150). "La presunción del art. 45 C.P.L.... es relativa; el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral; y es una presunción que va más allá de los efectos de la rebeldía" (L.S. 228-334).- "El trabajador debe, por lo menos, probar la existencia de la relación laboral como actividad probatoria mínima y la presunción juega en concordancia con el art. 55 C.P.L. sobre todo en cuanto a la carga probatoria del monto de las remuneraciones" (sent. del 08/08/92: "BANCO MULTICREDITO S.A. EN J.: 22704 MONTIVERO Y OT. C/ MULTICREDITO S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.", publicada en Rev. de J.. M.. nº 42-210).- Por su parte la S.C.J. de Bs. As. ha resuelto: "El Tribunal de Trabajo no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda automática y mecánicamente a las pretensiones deducidas, tal incontestación no exime a la parte actora de aportar a la causa elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (L.461-33 del 20-08-91, cit. en "DERECHO PROC. LABORAL" de A.O.B..- En el sub-lite interpreto que si se han incorporado elementos de valoración por demás suficientes, los que en concurrencia con la operatividad de otras presunciones legales previstas en la ley de fondo, en su conjunto y de manera armónica me permiten concluir razonadamente sobre la existencia del vínculo de trabajo bajo las modalidades invocadas por la accionante.- Así coinciden en el sentido apuntado: a) a través de la confesional del accionado a tenor del pliego de fs.12 (acta de fs.37/8) el mismo admitió la prestación e servicios del actor en la elaboración de pan, tortas y facturas. También confesó la falta de inscripción de la relación laboral, circunstancia que escuda en el hecho de haber sido el actor beneficiario de un plan trabajar. b) La declaración testimonial de RANNO (acta de fs.49) traduce el conocimiento de la relación de trabajo del actor a favor del demandado a partir de junio/05, desarrollando tareas de elaboración de pan, tortas y facturas. Todas estas probanzas acuerdan certeza a las circunstancias fácticas denunciadas por el accionante respecto al tiempo de desempeño y las tareas cumplidas por el mismo a favor del accionado.- Lo expuesto y considerado me permite concluir que en la causa se ha comprobado la existencia de una relación jurídica que unió a los litigantes y que configuró un auténtico contrato de trabajo subordinado que se rigió por la Ley 21.297 (arts. 21 y 91 L.C.T.).- ASI VOTO.- Los doctores ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y MARIO A.C. CITTADINI dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. L.L. DE CARDELLO.- A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO: I- Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la precedente Cuestión que el vínculo jurídico establecido entre las partes correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática respecto a los reclamos efectuados por el actor referente a vacaciones no gozadas, aguinaldos y sueldos impagos.- Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso, que vienen impuestas por la Ley Laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena.- Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis (arts. 52, 54, 124, 140 y concordantes L.C.T. y 55 C.P.L.).- Por lo expuesto y no habiendo acreditado la contraparte la cancelación de los rubros examinados precedentemente mediante la presentación de los instrumentos idóneos que impone la ley de fondo, queda habilitada la operatividad de las presunciones legales de los arts. 55 C.P.L. y 55 L.C.T., y corresponde en principio acoger favorablemente...

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