Sentencia nº 22543 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 29 de Noviembre de 2007

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.543

Fojas: 198

En la Ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil siete, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, T. y de Familia, integrada por los Sres. Jueces D.. L.G. y RICARDO A. ANGRIMAN, en ausencia de la Dra. N.L. de L. por encontrarse en uso de licencia, para resolver en definitiva la presente causa N.. 22.543/107.622, caratulada: ACERUTTI, S.G. C/ MUTUAL DEL AFILIADO AL SIND. DE LUZ Y FUERZA P/ DS. Y PS.@, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación de fs. 179 contra la sentencia dictada en autos.

Llegados los autos a esta Cámara a fs. 181 se ordena que exprese agravios el apelante, lo que es cumplido a fs. 182/183. Corrido traslado a la parte actora responde a fs. 190/195; quedando la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 197 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., Dra. N.L. de L. y Dr. R.A.A..

De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones:

Primera Cuestión: Es justa la sentencia?.

Segunda Cuestión: C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO:

ANTECEDENTES Y RECURSO

  1. En estos autos S.G.C. inició, por intermedio de apoderado, una acción de daños y perjuicios contra la Mutual del Afiliado al Sindicato de Luz y Fuerza-Seccional San Rafael, reclamado la suma de $ 30.972. Relató que había celebrado con la demandada un contrato en el que la mutual se obligaba a entregar una vivienda con las características constructivas que se identificaban en el anexo del contrato; que el precio convenido era de U$S 30.575, en cuotas que fueron pagadas regularmente; que en el contrato se especificó que la comitente contrata a la empresa (que nunca se identifica). Luego de reseñar las cláusulas del contrato, indica que emplazó a la mutual y se resolvió el contrato por incumplimiento. Reclamó la suma de $ 29.222 en concepto de daño emergente y $ 1.750 por lucro cesante.

  2. La demandada respondió admitiendo que celebró con la actora un contrato al que denominaron locación de obra, pero que de la lectura del mismo se advierte que las obligaciones asumidas por la entidad son asimilables a las de una gestión de negocio en la cual la entidad mutual se obliga realizar determinadas gestiones. Cita las normas relativas a la interpretación de los contratos.

    Agrega que debe tenerse en cuenta que la demandada es una asociación mutual sin fines de lucro y que la relación invocada por la actora dista de una relación contractual, atento a que ella encargó la gestión para la concreción de la construcción de una vivienda como socia; que rigen los estatutos de la entidad que establece la relación con los socios, a lo que debe agregarse la existencia de reglamentos internos; que cuando la actora comenzó a abonar las cuotas se transformó en socia de la entidad, por lo que debió peticionar, mediante la herramienta procesal idónea, la rendición de cuentas de la gestión encomendada, pero nunca proceder a la resolución contractual; que la entidad nunca se encontró en mora con sus obligaciones con la actora; que en el caso de autos no existía plazo y se debió solicitar al Juez la fijación del mismo. Manifestó también que el emplazamiento y la notificación de la resolución, en caso de que se pruebe que fueron recepcionados, fueron mal realizados.

  3. La Juez de Primera Instancia encuadró la acción en las normas referidas al contrato de locación de obra, consideró que la demandada se había comprometido a entregar una vivienda, que la obligación no era de plazo indeterminado, sino tácito, debiendo entenderse que el dies a quo comenzaba a regir desde la fecha de suscripción y el dies ad quem desde que fue posible la construcción de la vivienda, ésta se licitó o sorteó y no se cumplió con la convención original; que la actora había cumplido con todas las obligaciones a su cargo; que se encuentra acreditado que la actora interpeló a la mutual, que esta última nunca adujo que hubiese contratado con una empresa que a la postre fue a la quiebra y constituida en mora, el álea recae sobre ella. Agregó que el perito ingeniero no pudo cumplir con parte de su cometido, ante la voluntad impeditiva de la demandada, que sólo se limitó a contestar sin aportar pruebas de sus dichos.

    Condenó a la devolución de las prestaciones ( $ 29.997) con mas los intereses desde cada uno de los pagos y rechazó el daño por privación de vivienda por no haberse acercado elementos que permitan inferir que el incumplimiento de la mutual hubiese generado el daño que reclamaba.

  4. Funda el recurso la demandada en los siguientes términos:

    Indica que la sentencia parte de la base de una interpretación errónea del vínculo contractual que unía a las partes y omite la valoración de elementos probatorios producidos en la causa.

    Que la juez se equivoca al no comprender la naturaleza del vínculo invocado por la actora; que no se trata de un tercero contratante ajeno a la asociación, sino de un asociado a la mutual.

    Que para la interpretación del contrato la juez no sólo debió tener presente los principios generales que contienen las normas transcriptas, sino también que la demandada es una entidad mutual sin fines de lucro.

    Que en el marco legal señalado se debió interpretar la relación invocada por la actora que dista de una relación de locación de obra, ya que aquella en su carácter de socia le encomendó las gestiones para la concreción de la construcción de una vivienda, en cuanto tenía que gestionar un crédito, contratar una empresa constructora para la construcción de la vivienda.

    Que la entidad se rige por los estatutos que establece el marco legal que rige la relación con los socios, determinando los derechos y obligaciones; que una vez que la actora comenzó a abonar las cuotas se transformó en socio y en el momento en que dejaron de abonar quedaron excluidos como tales; que los socios son partícipes de un sistema comunitario de aportes sin el cual es imposible llevar adelante el objetivo final y el incumplimiento por parte de los mismos perjudica la realización de otras viviendas.

    Que de haber interpretado el vínculo conforme a la normativa transcripta, se hubiera verificado que la vía de la resolución contractual utilizada no es la correcta, sino que debió recurrirse al procedimiento establecido por el art. 219 del C.P.C.

    Que a lo expuesto hay que agregar que para resolver el contrato debió acreditarse la existencia de incumplimiento, al no fijarse fecha para el cumplimiento de las presuntas obligaciones) dolo o culpa del de deudor, es decir que el retardo le sea imputable y que en el caso no se dan ninguno de los requisitos.

  5. La actora respondió argumentado en base a los fundamentos de la sentencia. Agregó que lo que el apelante pide, en base a la existencia de un régimen mutual, resulta una interpretación arbitraria, citando como fundamento un fallo dictado por la S-C-J- Mza., en la causa P.G. c Cooperativa de Vivienda M.M..

    LA SOLUCIÓN DEL CASO

  6. La recurrente basa fundamentalmente sus agravios en la interpretación de la relación jurídica que vinculó a las partes, dado que mientras la juez...

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