Sentencia nº 22941 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 31 de Julio de 2008
Ponente | ANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2008 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Expte: 22.941
Fojas: 702
En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RICARDO A. ANGRIMAN, L.G.Y.N.L.D.L., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa n1 22.941/26.966, caratulada: "G.J.C. Y OTRA P/ SU HIJO MENOR C/ DOMINGO PELLERITI BARBATI P/ DS. Y PS. ACUMULADOS EXPTE. 27.160", originaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de General Al-vear de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tri-bunal en virtud de los recursos de apelación de fs. 617, 619, 623 y 624, contra la resolución de fs. 247/251.-
Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 643 el Tribunal or-dena funde recurso el apelante de fs. 617, lo que es cumplido a fs. 645/648. A fs. 650 se ordena correr traslado a la actora, contestando a fs. 652/654 vta.. A fs. 655, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 623, lo que es cumplido a fs. 657/660. A fs. 661 se ordena correr traslado a la actora, contes-tando a fs. 663/667. A fs. 668 se ordena correr traslado a la demandada, con-testando a fs. 670/670 vta. A fs. 672 el Tribunal ordena exprese agravios el ape-lante de fs. 619, lo que es cumplido a fs. 674/678 vta.. A fs. 680 se ordena co-rrer traslado a la demandada, contestando a fs. 684/686 vta. A fs. 687 se orde-na correr traslado a la citada en garantía, contestando a fs. 689/691. A fs. 694 el Tribunal ordena alegue razones a los términos del artículo 40 del C.P.C. el ape-lante de fs. 624, alegando razones a fs. 696. Con lo cual queda la causa en es-tado de fallo, practicándose a fs. 700 el correspondiente sorteo de votación; cu-yo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y N.L. de L..-
De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 1ra.: ) Es justa la sentencia?
2da.: C. y honorarios
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN DIJO:
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Los antecedentes y los motivos del recurso.-
I- 1.- Como consecuencia de un accidente de tránsito acae-cido en la Ruta 188 a la altura del kilómetro 793 (unos 500 m. antes de llegar desde el este a calle 7), en el que resultara lesionado el menor J.A.G.G., sus padres como sus representantes legales de la víctima de-mandan al Sr. Domingo P.B.. Dicen que el accidente se produjo cuando el menor que iba de este a oeste en una bicicleta, fue embestido por una camioneta Ford - F100 de propiedad y conducida por el accionado en el mismo sentido de marcha. Reclaman: como “daño material” e invocando una “incapacidad parcial y permanente del 35%”, la suma de $77.805; por “daño moral” $40.000; y por “pérdida del goce de la vida plena” (invoca una minusvalía psicofísica que se traduce en “incapacidad personal, familiar y social”) la suma de $30.000. Ello hace un total demandado de $147.805, sujeto “al que oportunamente el elevado criterio de V.S. sabrá fijar, atento a las probanzas de autos y el método que utilice como más equitativo para arribar a una justa repa-ración de los daños efectivamente causados”.-
Substanciada la causa, se arriba a la sentencia que, haciendo lugar parcialmente a la demanda, condena al demandado conjuntamente con la citada en garantía en forma solidaria, al pago de la suma de $36.000 con más los intereses que impone. Las costas se aplican proporcio-nalmente en cuanto prospera y se rechaza la demanda. Se dice allí que el con-ductor de la camioneta iba a una velocidad imprudente y sin la debida atención a las contingencias del tránsito, pues es de público y notorio que por el lugar de la ruta en la que aconteció el accidente, se desplazan en bicicletas y ciclomoto-res operarios de distintas industrias, todo lo cual significa que ha inobservado los arts. 48 inc. b) y 57 inc. g) de la ley 6.082 y el art. 512 de Cód. Civil, sur-giendo así la existencia de culpa del demandado según los arts. 1.109 y 1.113 del citado Código. Se agrega, que la actitud del ciclista al circular sin llevar en la parte posterior una luz de color rojo (art. 41 inc. i 2, de la ley 6.082), hizo que en parte incidiera para que se constituyera en una obstrucción de la circulación de la camioneta. Que por ello, ciclista y demandado merecen un juicio de repro-chabilidad, por cuanto ambos han sido causa eficiente en la producción del ac-cidente; estimando que la proporción justa de culpa es de un 90% para el con-ductor de la Ford - F100 y el restante 10% para el ciclista. El importe de $36.000 que condena, se compone de: “daño patrimonial” $27.000 (en base a los principios de equidad y justicia, edad de la víctima y la calidad del trabajo señalada por la accionante a fs. 106, resulta razonable establecer la suma de $30.000, cuyo 90% es de $27.000); y “daño moral” $9.000 (90% de $10.000). En cuanto a la “pérdida del goce de la vida plena”, el rubro es rechazado en su totalidad.-
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2.- La referida sentencia (fs. 247/251) y el auto de fs. 617 son apelados por el demandado y por los doctores M.V. y G.V. (fs. 617 y vta.). La parte actora y los doctores R.D.C. y J.C.M. recurren también las citadas resoluciones (fs. 619). La citada en garantía apela la sentencia (fs. 623); mientras que los doctores J.S.S. (fs. 623) y G.N. (fs. 624) recurren los honorarios que se les han regulado.-
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2.- a) El demandado, al fundar su recurso solicita la revo-cación de la sentencia, o en su caso, la modificación de la misma en el sentido de otorgarle mayor proporción de culpabilidad a la víctima y una reducción de los montos establecidos, según las siguientes argumentaciones:
Que como surge de la prueba reunida, el menor J.A.-bertoG. conducía la bicicleta sin luz roja detrás, y tanto él como su acom-pañante D.T. circulaban uno al lado del otro (testimoniales de A. y Z., haciéndolo a 1,30 m. del inicio de la banquina hacia el centro de la ruta (pericial mecánica), lo que demuestra que ha sido su conducta la causa eficien-te del accidente, correspondiendo el rechazo de la demanda. Que en el caso que así no se lo entendiera, deberá tenerse en cuenta a los fines de determinar los grados de culpabilidad, que con su accionar el menor G. provoca un porcentaje de mayor envergadura que el asignado en origen.-
Que también se agravia del monto fijado en la condena, puesto que a pesar de haberse acreditado que el menor G. no ha quedado con incapacidad física para el trabajo, el Juez establece el importe de $30.000 en concepto de daño patrimonial.-
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2.- b) La citada en garantía también solicita la revocación de la sentencia.-
Dice en primer lugar, que a los fines de fundar la atribución de responsabilidad en un 90% al demandado, el a quo utiliza afirmaciones dogmáticas en base a principios genéricos, sin efectuar una aplicación racional y concreta de ellos al caso, lo que vicia de nulidad a la sentencia recurrida, por tener una fundamentación sólo aparente.-
Sostiene también, que de conformidad con el principio con-tenido en los arts. 904 y 512 del C.. Civil, la determinación de la culpa debe hacerse a través de un juicio de probabilidad en concreto, esto es la posibilidad de un sujeto determinado para imputarle aquel resultado que debió prever, em-pleando la debida atención y conocimiento de las cosas, según las circunstan-cias de las personas, del tiempo y del lugar. Que el J. a quo omite la consi-deración de esas circunstancias que actuaron como condición a la producción del daño, fundamentando la culpa del demandado en la sola existencia de éste. Que en cuanto al supuesto exceso de velocidad, utiliza el concepto de veloci-dad adecuada, sin tener en cuenta que el perito ha establecido una velocidad del orden de los 110 km./h. y que el accidente se ha producido en una ruta nacional. Que debe analizarse: que el accidente se produce de noche en una ruta carente de iluminación artificial; que el actor se conducía en una bicicleta sin elementos refractarios y sin hacerlo ceñido a su derecha; que otro vehículo circulaba en sentido contrario lo que hacía más dificultosa la visión; que de haber conducido el demandado a una velocidad menor, probablemente el accidente hubiera ocurrido igual; que si el menor hubiera circulado con elementos refractarios y ceñido a su derecha, el accidente no habría ocurrido. Que por ello estima que el porcentaje que le corresponde a éste no puede ser menor al 60 % ó 70%.-
En cuanto a los daños, dice en lo concerniente al “daño pa-trimonial” referido por el Juez a quo en el punto V de fs. 249 vta/250, que consti-tuye una verdadera arbitrariedad que roza con lo absurdo por no tener en cuen-ta las constancias de autos, pues si lo que se pretendió indemnizar fue la inca-pacidad sobreviniente reclamada por el actor bajo el título “Daño Material”, no se explica el razonamiento del a quo atento que el perito médico informa que el menor no presenta incapacidad alguna. Que a tal punto es contradictoria la sen-tencia, que luego cuando se refiere al rubro “Pérdida del Goce de la Vida Ple-na”, lo rechaza con el argumento que el menor no presenta incapacidad. Pide en consecuencia, que se rechace el rubro “Daño Material” (incapacidad sobre-viniente). Finalmente y respecto del “Daño Moral”, dice que la estimación efec-tuada en la sentencia de $10.000, es excesiva considerando la ausencia de se-cuela incapacitante y la razonable relación (aunque no es necesaria una pro-porción más o menos exacta) que se debe guardar con ello; por lo que pide se efectúe un reajuste del monto.-
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2.- c) Por otra parte, la actora expresa agravios solicitan-do la elevación de los montos de los rubros reclamados en la demanda con más los intereses de la tasa activa promedio desde la fecha del hecho, según los siguientes motivos:
Que primeramente se agravia en cuanto a fs. 250 vta. punto V. 3 -Pérdida del Goce de la Vida Plena-, el J. a quo sostiene que los actores no han utilizado...
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