Sentencia nº 92471 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Noviembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 49

En Mendoza, a once días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.471, caratulada: “BISKUPOVIC LUCÍA J. Y OTROS EN J. 107.398/10.134 BISKUPOVIC LUCÍA Y OTROS C/ YPF SA P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCONSTITUCIONALIDAD”.

Conforme lo decretado a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 8/15 la Dra. O.C. de A., por L.J.B., E.U.C., B.V.C. y E.M.C. deduce recur-so extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 527/530 de los autos n° 107.398/10.134, caratulados: “B.L. y otros c/ YPF SA p/Daños y perjuicios”.

A fs. 25 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria; a fs. 30/33 vta. contesta el síndico de Horizonte Cuyo SA y solicita su recha-zo con costas; fs. 37/40 vta. responde Y.P.F. y asume igual posición procesal.

A fs. 44/46 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja acoger el recurso deducido.

A fs. 47 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 25/3/1999, por ante el Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, en autos n° 107.398, los Sres. L.J.B., E.U.C., B.V.C. y E.M.C. iniciaron demanda contra Y.P.F. por la suma de $ 60.208.80, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del Sr. U.P.C., esposo y padre de los actores. Relataron que U.C. se desempeñaba como ofi-cial cañista en Horizonte Cuyo SA, una empresa que había sido contratada por YPF para que realizara un trabajo en la destilería que se ubica en Luján de Cuyo. El 3/11/1994, aproximadamente a las 19.30 horas, después de haber trabajado en la cañería de la zona conocida como PE7, se produjo una explosión que alcanzó a C. envolviéndolo en llamas, lo que ocasionó su fallecimiento. Según el informe policial, el accidente se pro-dujo “como consecuencia de la ruptura de una válvula de bloqueo de retorno de agua, la que al estallar, liberó gases de hidrocarburo que, al contacto con el oxígeno, se encendie-ron y alcanzaron al Sr. Castillo”. Fundaron la legitimación pasiva en el hecho que el accidente se produjo en la destilería de propiedad de YPF y como producto de la ruptura de la válvula y caños, de la cual es propietaria o guardiana, siendo ésta una cosa peligro-sa o riesgosa conforme el art. 1113 del CC. Ofrecieron prueba.

    2. A fs. 273 compareció YPF. Negó los hechos y toda responsabilidad; espe-cialmente, negó que la causa del accidente haya sido el debilitamiento de la unión caño-válvula. Relató que la víctima trabajaba para Horizonte Cuyo SA, empresa que resultó adjudicataria del concurso de precios, convocado por la refinería región L. de Cuyo, que tuvo por objeto el mantenimiento de zonales, limpieza de quemadores y sistema de seguridad e higiene industrial; individualizó los problemas que presentaba el enfriador PE7, los procedimientos viables para solucionarlos, y que fue precisamente para solu-cionar tales inconvenientes que contrató a Horizonte Cuyo SA la construcción del prefa-bricado que iba a permitir utilizar uno de los procedimientos posibles. Reconoció que el siniestro se produjo porque la válvula roscada de dos pulgadas y media de diámetro se desprendió del niple que la vinculaba con la línea original; que los motivos de ese des-prendimiento fueron que el personal de la firma Horizonte Cuyo SA no construyó ni montó correctamente el prefabricado que se le había encomendado. Refutó el informe del accidente realizado por Horizonte a la aseguradora de riesgos. En definitiva, sostuvo que no era ni dueña ni guardiana de cosa riesgosa ni viciosa que haya causado el infor-tunio. Citó a Horizonte Cuyo SA como tercero. Ofreció prueba.

    3. A fs. 282/291 compareció el síndico del concurso de Horizonte Cuyo SA; sostuvo que la demanda contra la empresa era improcedente; que el accidente de trabajo ya había sido pagado por la aseguradora de riesgos por lo que no podía reclamarse ahora por otra vía.

    4. Se rindió, entre otras, la siguiente prueba:

      (a) Pericial:

      - del Ingeniero R.E.D. (fs. 337/338). Responde que la cañería no debía operar el sistema de agua con gases incluidos por pérdida en el intercambiador de calor; que la cañería de agua estaba en malas condiciones, corroída, con pérdida de espesor; que con anterioridad al accidente se hicieron reparaciones, en razón del mal estado de la misma.

      - del Ingeniero mecánico H.R. (fs. 343/347). Afirma que la explosión ocurrió luego de fallar la rosca del niple conectado a la válvula indicada como válvula de bronce.

      Ambas pericias fueron impugnadas por YPF. A fs. 357 respondió el ingeniero R.D.; a fs. 362/363 hizo lo propio el ingeniero R..

      (b) Testimonial de: D.T. (fs. 383), inspector de YPF; declara que la empresa Horizonte Cuyo se formó con ex empleados de YPF; que Horizonte Cuyo era la encargada de realizar la obra y que contaba con un representante técnico que la diri-gía.-

    5. A fs. 454/461 vta. el juez de primera instancia rechazó la demanda. Dejó en claro que el art. 16 de la ley 24.028 no impedía interponer esta demanda, desde que la demandada no era la patronal de la víctima, sino una tercera persona a la que se imputa-ba el carácter de dueño o guardián. Entendió que el daño se había producido por el hecho de los dependientes de Horizonte Cuyo, personas terceras por quien el dueño o guardián de la cosa no debe responder (art. 1113 del CC). Apeló la parte actora.

    6. A fs. 527/530 vta., la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión con estos argumentos:

      (a) La recurrente sostiene que Horizonte Cuyo no puede ser considerada un ter-cero por quien el dueño o guardián no debe responder dado que se trata de un subcontra-tista de YPF, con clara vinculación contractual. No se comparte este criterio. Horizonte Cuyo e YPF estaban unidas por un contrato y, en sus relaciones internas convencionales no son terceros sino partes; sin embargo, el daño lo sufre alguien que fue empleado de Horizonte Cuyo, un tercero que no era parte en ese convenio, en el cual YPF no se había obligado a garantizar los daños que pudiesen sufrir los empleados de la locadora de obra. Por lo tanto, frente a esos empleados, YPF será responsable sólo si se dan los pre-supuestos de la responsabilidad extracontractual, y en este ámbito, el dueño o guardián se libera si el hecho es atribuible a un tercero por quien no debe responder.

      En otros términos, el daño debe ser atribuido a la empresa que contrató con YPF para la realización de las tareas.

      (b) En el caso, el daño no puede ser atribuido al riesgo o vicio de la cosa porque, YPF había detectado la falla en el funcionamiento de las instalaciones y por eso, preci-samente, para solucionarla, contrató a una empresa especializada que no sólo conocía los defectos de las instalaciones y el funcionamiento del sistema sino que asumía, por su especialidad, la obligación de repararla, asumiendo sin duda los riesgos propios de las tareas a realizar. No se puede dejar de tener en cuenta que se está frente a una relación contractual pactada teniendo especialmente en cuenta las características técnicas particu-lares de la empresa Horizonte Cuyo SA. Como dice la sentencia de primera instancia, los caños pueden ser defectuosos, pero esto no podía ser oculto a la empresa reparadora sino justamente todo lo contrario; el daño se produjo por no haberse procurado las pre-cauciones necesarias para reparar y conjurar los daños que el defecto podía provocar. En otras palabras, el daño se produce por la negligencia de los dependientes de Horizonte Cuyo SA y esta empresa respondió a través de la indemnización pagada por su asegura-dora, la indemnización correspondiente al régimen laboral (en lugar del civil), que las víctimas aceptaron.

      (c) Se comparte lo decidido en el fallo apelado en cuanto “esta conclusión se ve corroborada por las propias palabras de la actora en sus alegatos, al referir que la pericia de fs. 337/338 da cuenta de que la explosión se produce por el gas que está en el agua; que Horizonte Cuyo operaba sobre una cañería ya reparada anteriormente por las mis-mas razones de corrosión, y con rosca de bronce en lugar de hierro; así y todo Horizonte Cuyo SA acomete la prueba y realiza incluso esfuerzos de flexión y presión más allá de las especificaciones de diseño y estado de las cañerías(por ej., espesor) y accesorios.

      (d) De esta manera se descarta que la corrosión haya sido la causa adecuada del daño pues las pericias demuestran que eran los carburantes que contenía el agua los que provocaron la combustión y la explosión los que provocaron las quemaduras al occiso, teniéndose especialmente en cuenta que el problema que provocaba el carburante en el agua era el que precisamente debía conjurar diligentemente Horizonte Cuyo SA, lo que no hizo.

      (e) La sentencia de primera instancia también valora correctamente que la pericia de fs. 343 y vta. se refiere a la aplicación de una presión cuatro veces mayor que la nor-mal, pudiendo advertirse el escaso espesor y agujeros en el caño, defectos de tal magni-tud y evidencia, que había sido necesario colocar camoatí para reparar la fuga. Ante ello, frente a tales evidencias y falta de previsión, ninguna inadvertencia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR