Sentencia nº 34213 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Septiembre de 2010

PonenteRAUEK DE YANZON, CATAPANO, ARROYO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.213

Fojas: 188

En Mendoza, a veinticuatro días del mes de setiembre del año 2010 reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., I.R. de Y. y M.A.A., trajeron a delibe-ración para sentencia definitiva, los autos Nro 34.213 “ CABALLERO, M.L.C.A.S.A.P.ón y accidente" de cuyas constan-cias, RESULTA:

1) Que a fs.26 obra agregada la demanda que interpone MARIA L. CABALLE-RO contra ASOCIART ART. S.A. por el que interpone recurso de apelación contra la resolución NRO 589/05 de la S.T.S.S. por la que homologa el acuerdo que determina la incapacidad laboral conforme decreto nro 717/96 y el art. 46 de la LRT.

También inicia demanda sumaria contra Asociart ART por la suma de $5.670 o que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas.

Sostiene que ingresó a la Municipalidad de Las Heras. Que el día 1/2/05 al subir unas escaleras, se produce el infortunio al caer al piso sufriendo un traumatismo de rodi-lla.

Que los médicos de la ART determinaron que padecía de una luxación de rótula izquierda. Que el día 8/4 es operada, en el mes de julio se le efectúa un RMN que le determina las dolencias actuales.

Que el 26/6/05 se le otorga el Alta Médica por la ART.

Que por expediente ante la S.T.S.S. se determina el 12/8/05 una incapacidad parcial y permanente del 7,35% y el día 21/10/05 el acuerdo es homologado.

Sostiene que posee un 15 % de incapacidad y que la edad a la fecha del alta médica era de 47 años.

Que debió someterse a diferentes intervenciones quirúrgicas.

Funda en derecho.

Deduce la inconstitucionalidad del decreto nro 717/96 y la LRT en sus arts. 21, 22, 8 y 46 así como los arts. 1, 2 y 6 de la misma normativa.

Funda en derecho ofrece prueba.

II.A fs. 45 contesta Asociart ART y solicita el rechazo de la demanda con cos-tas.

Opone la defensa de prescripción fundado en el art. 44 de la LRT por entender que el mismo se encuentra prescripto tanto si el cómputo se efectúa desde el momento del accidente como si el mismo si se hace desde el momento de la Homologación del acuerdo.

Afirma que se celebró con la actora una acuerdo que fue homologado por el ex-pediente de la Superintendencia Riesgos del Trabajo. Que a acora firmo el acuerdo y percibió la indemnización.

Que por la doctrina de los actos propios el pago percibido es cancelatorio de la incapacidad. Cita jurisprudencia.

Que el pago expresando que nada más tiene que reclamar. Por lo tanto y basán-dose en el principio de buena fe, existió conformidad del trabajador.

Contesta en subsidio. Niega la incapacidad que reclama, que las presuntas lesio-nes que hoy posee, el certificado médico que acompaña; el salario y la liquidación prac-ticada.

Sostiene que la actora puede poseer otras dolencias que tendrán carácter extra laborales.

Introduce el caso Federal del art. 14 de la ley 48 .

Funda en derecho. Ofrece prueba.

III.A fs. 53 la actora contesta el traslado del Art. 47 de CPL y contesta la defen-sa de prescripción afirmando que no se da en el caso dicho instituto. Que el art. 43 actos procesales D establece que el plazo comienza a partir de la denuncia de los hechos. Por su parte el art. 44 establece que el cómputo de la prescripción se efectúa que la presta-ción debió se abonada o desde el cese de la relación laboral.

Luego, concluye que el Alta Médica que es donde conoce el estado incapacitan-te definitivo con el certificado médico del Dr. Imazio.

Afirma que es inaplicable la teoriza de los actos propios: que la palabra dada se puede mantener solo cuando existe situaciones de igualdad negocial. Desde ese punto de vista entre trabajador y las ART esa igualdad no se produce. Por tanto, es aplicable el art. 12 de la LCT , y debe protegerse al trabajador en cuanto a la irrenunciabilidad de derechos.

Sostiene que no existió sometimiento voluntario a la LRT, ya que la LRT NO contempla opciones para el trabajador , el debe someterse a lo que la ley le obliga y al acuerdo de partes entre Aseguradora y Empleadora. El trabajador ingresa al sistema sin posibilidad de cuestionarlo.

IV.A fs. 58 obra dictamen de Fiscalía de Cámara.

VI.A fs.60 se admite la prueba. A fs. 72 obra el oficio al Banco Credicoop; a fs. 87 es enviada la Historia clínica; a fs. 98 la Clínica Francesa también envía la historia clínica, a fs. 121 obra el dictamen pericial médico, a fs. 130 es impugnada la pericia. A fs. 144 obra el informe de la Clínica San Jorge.

VII. A fs. 167 se fija fecha para la realización de la audiencia de Vista de Causa. A fs. 172 obra los alegatos por escrito de la actora donde deduce la inconstitucionali-dad de los arts. 12 y 14 y solicita se palique retroactivamente el decreto nro 1694, decla-rándose la inconstitucionalidad del art. 16 que lo impide.

A fs. 189 obran los alegatos escritos de la demandada. A fs.185 obra el llama-miento para dictar sentencia.

De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 139 se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTION EL SRA. JUEZ DRA. RAUEK DE YANZON DI-JO:

I. Que la relación laboral, la existencia de un contrato de afiliación que invoca la actora ha sido admitida por la demandada.

Por tanto, por lo que a la demanda y a los sujetos activo y pasivo, les es aplicable la normativa de la ley 24557.

Así voto.

A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DRES. ARROYO y CATAPA-NO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. RAUEK DE YANZON DI-JO:

I.R. de apelación de la Resolución Nro 589/05 de la S.T.S.S.

Que la actora acciona por el cobro en concepto de indemnización por incapaci-dad derivado de accidente de trabajo. Fundando su derecho en la ley la inconstituciona-lidad de la ley 24557 y peticionando la reparación integral del derecho común, en el incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

Por su parte la codemandada AR.T. S.A: opuso la defensa de falta de acción, la improcedencia de la inconstitucionalidad; la inexistencia de responsabilidad imputable a la aseguradora demandada; opone la excepción de falta de legitimación sustancial pasi-va.

II. En la forma en que ha quedado trabada la litis, corresponde en primer lugar determinar la ley aplicable al caso.

a). En el sub judice destacamos que la actora, demandó en base fundando en la ley 24557 que solicita se declare inconstitucional para remitirse a la ley común y las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

En conclusión, en el presente caso resulta de aplicación la ley la ley 24557.

  1. La ley 24557 y sus inconstitucionalidades:

    1. La actora plantea la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 por en-tender que el nuevo marco regulatorio sobre accidentes de trabajo deja sin protección a todo un sector de la sociedad, sin motivo que lo justifiquen. Sostiene que no hay motivos que lo justifiquen.

      Por ello deduce la inconstitucionalidad del decreto nro 717/96 y de los art.21, 22, 8, 467, 1, 2, 6 de la ley 24557, en violación del art. 14 bis y 16 CN. Fundamenta el agravio concreto en el hecho de que dichas normas privan el acceso a la indemnización por los daños sufridos por el hecho y en relación y por causa de actividad laboral.

    2. Las inconstitucionalidad acerca de los art. 21 y 22 de la LRT que determinan la competencia federal han sido resulta al admitir la prueba. Por tanto la competencia se encuentra radicada en esta Cámara del Trabajo.

    3. Las inconstitucionalidades deducidas por la actora en el alegato de fs. 172 respecto al art. 12 y 14 de la LRT así como el pedido de aplicación retroactiva del de-creto nro 1694/09 declarando la inconstitucionalidad, deben ser rechazadas por extem-poráneas. Caso contrario vulneraríamos del derecho de defensa de la contraria y la in-tervención necesaria del Ministerio Público.

    4. Las restantes inconstitucionalidades tanto de la LRT como de decreto nro 717/96, el planteo corresponde ser rechazado.

      Como enseña A., citando a Sagüés, la Argentina ha adoptado un sistema de control judicial de constitucionalidad de las normas que, en las categorías de Sagüés, tiene las siguientes características: difuso, letrado, permanente, reparador, opera por vía de acción y excepción, es incondicionado, amplio en cuanto a los sujetos que pueden promoverlo, actúa a petición de partes, es parcial, tiene efectos decisorios, no implica derogación de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos y está su-jeto a control supranacional. (V.M.E.Ackerman, La responsabilidad civil en la LRT, ed. H., 1998, pag.184).

      "Como consecuencia de estas notas, y del principio de división de poderes, el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, interpartes y no erga omnes. El corolario obligado de estas características, es que en el sistema argentino de control ju-dicial de constitucionalidad, no es admisible una declaración en abstracto, general y di-recta de inconstitucionalidad, dado que ésta reclama inexcusablemente, un caso concreto en cuyo contexto tal declaración resulta imprescindible para la resolución de la causa. En estos términos, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma re-quiere, previamente, el desarrollo de un proceso de conocimiento, con el debido respeto de bilateralidad y el derecho de contradicción, en el que se acredite que la aplicación de la regla impugnada, en el caso concreto, supondría para el peticionante, el desconoci-miento de alguna garantía constitucional."... "Entre otras razones, porque además del derecho a la reparación, el peticionante deberá demostrar, previamente, en el caso con-creto, esa...

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