Sentencia nº 93443 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Febrero de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

 

Fojas: 72

En Mendoza, a nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.443, caratulada: “MARAYES SA Y EL ALGA-RROBO SA EN J. 28.514/31.118 MARAYES SA Y EL ALGARROBO C/FÉNIX SA S/ACCIÓN REIVINDICATORIA S/MEDIDA P/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 11/23 vta. el abogado L.S., por las actoras, Marayes SA y El Algarrobo SA, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación co-ntra la resolución emanada de la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 486/493 de los autos n° 28.514/31.118, caratulados: “Marayes SA y El Algarrobo c/Fénix SA s/Acción reivindicatoria”.

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 38/56 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 66/68 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 70 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 71 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 6/5/2002, en autos 62.148, originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Mara-yes SA y El Algarrobo SA iniciaron demanda ordinaria contra Tupungato SA; solicita-ron se declarara resuelto el contrato de compraventa de dos inmuebles rurales, oportu-namente vendidos a la demandada, por su responsabilidad exclusiva y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble; acumularon acción de daños y perjuicios deriva-dos de haberse privado de la cosa vendida; relataron haber vendido dos inmueble a la demandada, en plena producción de duraznos; que los cheques entregados en pago fue-ron devueltos por el banco por estar cerrada la cuenta sobre la cual se había girado. La demandada se opuso al progreso de la pretensión. Se rindió prueba. El 14/4/2003 la jue-za de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró resuelto el contrato y ordenó restituir los inmuebles y los frutos obtenidos en la última cosecha. Apelaron ambas par-tes. El 22/12/2003 la Cámara confirmó la decisión en lo principal, rechazó el recurso de la demandada, y acogió el de las actoras disponiendo que debían ser restituidos los fru-tos de la cosecha 2003 y hasta la última que se levante a la época de la entrega de los bienes, o en su defecto, su precio, deduciéndose los gastos de extracción. Interpuesto recurso de casación, fue rechazado formalmente por la Sala Primera de la S.C. de Mza. el 4/5/2004.

    2. Días anteriores a la sentencia de Cámara, el 4/12/2003, en autos n° 61.390, se declaró la quiebra de Tupungato SA.

      2.1. El expediente 62.148 por resolución fue atraído al Segundo Juzgado de Pro-cesos Concursales. A fs. 68/69, el 3/2/2004, los síndicos designados informaron al tribu-nal “en los términos del art. 189 de la LC” la continuación inmediata de la explotación de algunos establecimientos de la fallida; relataron que en los inmuebles El Romerito y El Algarrobo de Tunuyán encontraron plantaciones de duraznos, peras, vid, olivos; que el durazno se encontraba con el grado de maduración tal, que en la primera semana del mes de enero se comenzó a cosechar; que esa medida se tomó a fin de evitar un daño evidente y grave al interés de los acreedores; que si bien la producción no es la ideal por el estado de conservación que tenían las fincas, agravado por la falta de riego, la cosecha contribuirá al mantenimiento de las explotaciones; que sin perjuicio del informe al que se refiere el art. 190 de la LC se ha continuado con la explotación de las fincas; que en Tunuyán, en ambas fincas, la cosecha está a cargo de Fénix SA por ser el arrendatario de las dos, correspondiendo a la fallida el 17 % de la producción; que se autorizará a la sindicatura, durante el período de feria judicial, a la continuación inmediata de la explo-tación de los establecimientos mencionados”.

      2.2. El 10/2/2004, el juzgado decretó: “Atento a lo informado y sin perjuicio del informe a que se refiere el art. 190 de la LC, autorícese a la sindicatura a la continuación inmediata de la explotación de los establecimientos indicados y a realizar todos los actos útiles necesario para tal fin”.

      2.3. El 16/4/2004, Marayes SA y El Algarrobo SA se presentaron al expediente de la quiebra y solicitaron que conforme lo resuelto en el expediente 62.148, que había sido atraído a la quiebra bajo el n° 125.153, el juez declarara resuelto el contrato cele-brado entre la fallida y los presentantes, se ordenara la entrega de la posesión de los in-muebles, y se emplazara a Fénix SA a rendir cuenta de las cosechas. En otro escrito se-parado solicitaron se restituyera la suma de $ 182.036 ingresados a la quiebra y que co-rrespondían, en su posición, a los legítimos propietarios, conforme lo decidido por sen-tencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Por otro lado, Marayes SA y El Algarrobo SA se presentaron a verificar el valor de los frutos obtenidos durante las co-sechas 2002 y 2003. La sindicatura aconsejó verificar el crédito por la suma de $ 113.117,87.

      2.4. El 5/8/2004, la sindicatura por un lado, y Marayes SA y El Algarrobo SA por el otro, celebraron un acuerdo transaccional, sujeto a autorización judicial a los tér-minos del art. 182 de la Ley 24.522. En razón de esta transacción, (a) Marayes SA y El Algarrobo SA desistieron del pedido de verificación; (b) la sindicatura entregó la pose-sión de los dos inmuebles “en el estado en que los mismos se encuentran, tanto física como jurídicamente, el que es conocido y aceptado por Marayes SA y El Algarrobo SA, principalmente, en lo que hace a la presencia de Fénix SA y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles. Igualmente se entrega la posesión de los bienes muebles que se encuentran en el inventario que integra como adjunto el contrato resuelto; (c) La sindicatura presta conformidad para la restitución a Marayes SA y El Algarrobo SA de la suma de $ 182.036 correspondiente a lo percibido de Fénix SA en concepto de por-centaje de cosecha período agrícola 2003/2004 y que obran depositados judicialmente en las actuaciones de la quiebra. (d) Marayes SA y El Algarrobo SA cancelan a la sindi-catura la suma de $ 75.000 percibida de Tupungato SA tal como señala la sentencia a la que se da cumplimiento; ambas sumas se compensan en razón de que la sentencia de Cámara tiene carácter declarativo por lo que la compensación operó con anterioridad a la declaración de la quiebra; queda un monto a recibir de $ 107.036,39; (d) Inmediata-mente de obtenida la autorización judicial, la transacción producirá sus efectos automá-ticamente, debiendo instrumentarse la entrega de la posesión de los inmuebles por acta a labrarse entre las partes ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales y librarse cheque judicial por la suma a reintegrarse. Cumplido, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse”.

      El convenio fue autorizado por el juez el 6/10/2004.

      2.5. Posteriormente, F.S. se presentó a la quiebra y solicitó al juez ordenara a las sociedades Marayes SA y El Algarrobo SA respetaran el contrato de aparcería que tenía celebrado con Tupungato SA y, consecuentemente, no se la obligara a restituirles el inmueble; el juez del concurso corrió vista a la sindicatura; el 27/12/2004, el juez no hizo lugar a lo peticionado por F. y dispuso que la transacción entre la sindicatura y Marayes SA y El Algarrobo SA se ajuste estrictamente a lo oportunamente acordado y autorizado. Argumentó del siguiente modo: (a) El juez de concurso no tiene competen-cia para resolver el conflicto planteado entre Marayes SA y El Algarrobo SA y Fénix SA; (b) Declarada la quiebra, la sindicatura debía incautar los bienes desapoderados; al realizar esta tarea constata que Fénix SA era arrendataria de las propiedades de Marayes SA y El Algarrobo SA; a los pocos días, la Cámara de Apelaciones dicta sentencia con-firmando la de primera instancia que declara resuelto el contrato de compraventa y or-dena a Tupungato restituya los importes de las cosechas y a las vendedoras el precio, autorizando la compensación; (c) la sindicatura cumplió la sentencia en la parte que de-bía hacerlo Tupungato, y por esa razón entregó a M. a diferencia de lo percibido en más del precio de venta por la cosecha de la rendición efectuada por Fénix; (d) La compensación estaba aprobada por la Cámara por lo que no existe contradicción alguna, siempre que no se confunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR