Sentencia nº 33382 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Junio de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.382

Fojas: 253

En la Ciudad de Mendoza a los tres días del mes de junio de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V.-la de R., H.G. y G.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 166.705/33.382 caratulada:"B.B.V.A.Banco Francés S.A. c/ Bus-tos, D.A. y ots. p/ Ejec. Hipotecaria”, originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 221 contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2.007, obrante a fs. 216/219 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en contra de D.A.B. y Z.E.S.E., ordenando seguir la ejecución adelante hasta tanto la actora se haga íntegro pago de la accionada de la suma de $ 9.000 con más sus intereses pactados e IVA sobre intereses hasta el efectivo pago, impuso la costas en lo que pros-pera la ejecución a la parte accionada y en tanto se rechaza a la actora y reguló los hono-rarios profesionales.

Habiendo quedado en estado de resolver los autos a fs. 251 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada por haber sido apelada por

    la parte demandada a fs. 221 la sentencia de la Sra. Juez del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 8 de agosto de 2.007, obrante a fs. 216/219 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en contra de D.A.B. y Z.E.S.E., ordenando seguir la ejecución adelante hasta tanto la actora se haga íntegro pago de la accionada de la suma de $ 9.000 con más sus intereses pactados e IVA sobre intereses hasta el efecti-vo pago, impuso la costas en lo que prospera la ejecución a la parte accionada y en tanto se rechaza a la actora y reguló los honorarios profesionales.

    Previo a fundar su decisorio la Sra. Juez a-quo determinó la plataforma fáctica: la ejecución hipotecaria promovida por la actora contra los accionados, reclamándoles la suma de $ 15.425,37, determinada al 24 de abril de 2.004, con más los intereses com-pensatorios y punitorios acordados, costos y costas, obligación que surge del préstamo con garantía hipotecaria que le concediera por U$S 30.000 en octubre de 1995, pagade-ros en 48 cuotas mensuales, pactándose la mora automática y la caducidad de los plazos. Indicó la actora que la mora se produjo el 24-4-2004. En el responde los accionados señalan que han abonado el crédito hipotecario pagando en total $50.409,98, acompa-ñando comprobantes de pago. Agregan que el Banco actor el 18/8/2000 les certificó que su situación creditoria era “1 normal”, aunque luego figuraron en el VERAZ y ante su reclamo el 5 de marzo de 2.004 el Banco se presentó en la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa al Consumidor, aclarando que no tenían deudas impagas. Igualmente oponen defensa de inhabilidad de título fundados en que la hipoteca carece de los ele-mentos extrínsecos y formales necesarios para hacerla válida, pues la deuda no se en-cuentra líquida, cierta y exigible, no surgiendo con claridad de dónde proviene el monto que se le reclama ni la fecha de la mora. Al contestar las excepciones la actora señala que el título es hábil, completo y autosuficiente, pues existieron varias operaciones de crédito que celebraron los accionados, una primera que fue un crédito hipotecario de fecha 29/11/94 que fue cancelado el 23/10/95, instrumentándose ese mismo día otro crédito hipotecario, que es el que se reclama en autos, que no fue cancelado, y que inclu-so se refinanció a pedido del deudor. Aclara que el certificado expedido en relación a la situación de deudor en el VERAZ indica que el mismo se confeccionó cuando estaba a día en el pago de la segundo hipoteca. Explica las razones por las que la inhabilidad de título es improcedente. Añade como se determina la deuda que reclama, aclarando que el sistema de aplicación de intereses pactado es el francés.

    Al resolver la a-quo explica las razones de la admisibilidad formal de la excep-ción de inhabilidad de título, destacando que la misma sólo podrá tener por contenido cuestiones relativas a los requisitos formales del instrumento o cuestiones relativas al título en punto a la liquidez de la obligación, exigibilidad o legitimación activa o pasiva.

    Agrega que la cantidad líquida es necesaria y ella es tal cuando sea fácilmente liquidable por una simple operación aritmética.

    Señala que en el caso de autos de la escritura obrante a fs. 36/43 surge el monto, cantidad de cuotas, vencimiento, sistema de amortización utilizado y el monto de capital amortizado de cada una de las 48 cuotas pactadas. De allí infiere que el título reúne to-dos los requisitos y aporta todos los datos necesarios para determinar el saldo adeudado.

    Agrega que en el responde de las excepciones la actora señala que existieron dos refinanciaciones a pedido de la propia demandada conforme la nota que indica y que aunque dicha documentación fue desconocida por los accionados, lo cierto es que de la propia instrumental en que se fundaron las excepciones surge el pago de las cuotas fija-das de $ 500 (fs. 86 en adelante) conforme la refinanciación y diferente al sistema fran-cés originalmente pactado.

    También surge esa refinanciación de la pericia contable que da cuenta de una primera refinanciación en setiembre de 1.999 por la que al saldo de $ 23.000 se lo divi-dió en 46 cuotas de $ 500 con la misma garantía e intereses, y otra en diciembre de 2.000 en que al saldo existente a dicha fecha de $ 14.500 se lo dividió en 29 cuotas de $ 500 de las que los accionados pagaron 11 conforme la planilla de fs. 172, quedando pendiente de pago la suma de $ 9.000 con más sus intereses.

    Destaca la sentenciante que a dicho monto la actora le adicionó los intereses moratorios, compensatorios y punitorios pactados, lo que arrojó la suma demandada.

    Por ello entiende que al estar perfectamente determinada la cifra reclamada no es proce-dente la excepción de inhabilidad de título formulada.

    Resta importancia al informe del estado financiero de los demandados en tanto no resulta relevante ya que pudo ser emitido cuando los mismos se encontraban al día en el pago de las cuotas pactadas entrando en mora con posterioridad.

    Entiende que tampoco es procedente la excepción de pago interpuesta en subsi-dio.

    Al efecto aclara que los recibos obrantes a fs. 52, 53 y los dos primeros de fs. 54 no pueden tenerse en cuenta por tratarse de pagos de una deuda no reclamada y que la propia actora reconoce que está cancelada.

    En relación a los recibos obrantes a fs. 54/89, que la actora afirma haber tenido en cuenta al momento de calcular el saldo adeudado, es evidente que ello es así si se realiza un simple cálculo y se adiciona al capital de U$S 30.000 los intereses compensa-torios pactados del 21,01 % TEA, los pagos de los demandados son insuficientes para cancelar la deuda.

    Por ello entiende que esta defensa también debe ser...

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