Sentencia nº 43042 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Marzo de 2011

PonenteVIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.042

Fojas: 187

En la ciudad de Mendoza a un día del mes de marzo de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 130.913/43.042 caratulados: "DIAZ, PABLO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 159, contra la sentencia de fs. 145/148.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 159 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 145/148, que no hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. P.A.D., contra la Municipalidad de la Capital, con motivo de la caída de una rama de un árbol, que produjo daños en su vehículo.

    Al expresar agravios a fs. 168/171, la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto afirma que en autos, no se ha probado la relación de causalidad, entre la caída de una rama del árbol y los daños sufridos por el vehículo. Sostiene, que se han acreditado indicios serios y concordantes que demuestran no solo la peligrosidad de la cosa inerte y su carácter riesgoso, sino el daño invocado y probado. Hace referencia al informe de fs. 116, sobre la falta de poda del árbol, informe del Servicio Metereológico de fs. 125, sobre el viendo Z. que corrió ese día y la cantidad de reclamos producidos; que constan a fs. 76/79. Agrega que la declaración testimonial de M.C.B. de fs. 82, concuerda con los daños reclamados y probados, los factores climáticos existentes ese día y las acciones del actor, tendientes a reclamar los daños sufridos, a la Municipalidad. También, considera que el daño se encuentra probado con el presupuesto del taller mecánico, el informe de la Dirección de Higiene Urbana, Mantenimiento y Producción de la Municipalidad (fs. 3); el acta de inspección de la Comisaría 3ª y la absolución de posiciones del intendente de la Capital de fs. 80. Todos estos indicios llevan a tener por acreditada la relación de causalidad, que exige demostrar, después de sucedido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo.

    A fs. 176/178 y fs. 180/182 contestan la Municipalidad de la Capital y la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí exponen y a fs. 186; se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Esta Cámara ha tenido oportunidad de abordar la problemática del presente caso, afirmando que “la responsabilidad del Municipio por la caída de un árbol situado a la vera de una calle pública se funda en el dominio público que el Estado Municipal tiene respecto de las aceras y calles públicas. En consecuencia, el Municipio tiene dominio público sobre los inmuebles por accesión, que como las arboledas, están físicamente adheridas a la tierra pública. Lo accesorio participa de la naturaleza de lo principal, lo accesorio tiene necesariamente el mismo propietario que lo principal. El Municipio es dueño y guardián de los árboles situados en el radio urbano sobre calles y aceras públicas, debiendo responder por la caída y daños que en consecuencia causen”. (Expediente N° 158623, “T., Nazareno A. / Municipalidad de Guaymallén / Daños y perjuicios”, 11/04/1994, LS 151 – 431).

    En el orden nacional, la jurisprudencia ha encuadrado los casos de esta naturaleza dentro del ámbito de aplicación del art. 1.113, 2º párrafo 2º parte del Código Civil; así, se ha afirmado que “el daño producido por la caída de un árbol –en el caso, sobre el techo de la vivienda del actor- debe encuadrarse en el supuesto de riesgo o vicio de la cosa previsto en el art. 1113 del Cód. Civil, por lo que el dueño del mismo sólo puede excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 22/07/2004, “Jalle, A.M. y otro c/ Boyer, J.E.”, DJ 2004-3, 35) y que “la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la caída de un árbol sobre un automóvil, debe encuadrarse en el ámbito del art. 1113, 2º párr.., 2º parte del Cód. Civil, ya que el Estado local es el encargado del cuidado, mantenimiento y conservación de los árboles que circundan las calles, por resultar accesorios del dominio público”. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 09/09/2005, “M., L.R. c/ Ciudad de Buenos Aires”, DJ 01/02/2006, 254).

    En este orden de ideas, se ha precisado que “es responsable la municipalidad por los daños derivados por la caída de un árbol –en el caso, sobre un rodado-, pues al estar el mismo emplazado en la vía pública representa un accesorio del dominio público, y es aquella quien debe tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por bienes que pertenecen o son accesorios del dominio público” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 05/09/2000, “M., B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, LA LEY 2001-B, 425 – DJ 2001-2, 199), que “toda vez que le incumbe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cuidado y conservación de los espacios vegetales que se hallan en la vía pública, la comuna debe responder por los daños provocados por las cosas que se encuentran bajo su custodia, en cuanto se juzga que omitió las medidas necesarias para que el daño no se verifique, pues en definitiva, lo que causa el daño no es la cosa sino el comportamiento humano negativo, traducido en la falta u omisión de cuidado”. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I,...

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