Sentencia nº 93885 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Abril de 2009

PonentePEREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 70

En Mendoza, a veinte días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.885, caratulada: "URBIETA ROLANDO A. Y OTS. EN J: 151.571/39.570 URBIETA ROLANDO Y OT. C/ DIRECCIÓN GE-NERAL DE VIALIDAD P/ D. Y P. S/ INC.-CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FER-NANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 13/23 vta. los Sres. R.A.U. y M.I.M., actores por su derecho, y los profesionales O.L. y C.H.J.C., por su propio derecho, plantean Recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 261/263 vta. de los autos n° 151.571/39.570, caratulados: "UR-BIETA ROLANDO AUGUSTO Y OTS. C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALI-DAD P/ D. Y P." por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 48 y vta. se rechaza el recurso de Casación y se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, ordenándose correr traslado a la parte contra-ria. A fs. 55/58 contesta traslado Fiscalía de Estado y solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 65 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    A fs. 3/7 vta. los Sres. S.U. y M.M., interponen acción de daños y perjuicios en contra de la Dirección Provincial de Vialidad por la suma de $ 163.520. Relatan que el día 28/6/2004, siendo aproximadamente las 10:00 hs., su hijo S.R.U. circulaba al mando de un automotor marca S.D.T., do-minio WNP 833, por la Ruta Provincial nº 60, denominada calle P.M., distrito C., Maipú, con dirección de marcha al oeste; que a metros de llegar a la nume-ración 1.709, el conductor del automotor se vio sorprendido por un bache de gran pro-fundidad que prácticamente cubría todo el ancho de la banda Norte de la calzada, por lo que le resultó imposible evitarlo, lo que determinó que no pudiera mantener el dominio del vehículo. Que ante la inesperada presencia del bache, que estaba sin señalización, el conductor efectuó una maniobra a la izquierda, pero el auto derrapó y terminó impac-tando con su parte frontal contra el tronco de un árbol. Que el joven sufrió lesiones de gravedad que determinaron su muerte. Invocan la responsabilidad de la demandada por la falta de servicio y por aplicación de la teoría del riesgo o vicio creado. Reclaman el daño material ($ 30.000), el daño moral ($ 120.000) los gastos para tratamiento psicote-rapéutico ($ 11.250) y los gastos de sepelio ($ 2.000).

    A fs. 18/21 contesta la demandada e invoca culpa exclusiva de la víctima. Relata que el accidente acontece por la impericia del conductor, quien mediante una maniobra ilegal e intempestiva pretende evitar un bache, cuando de haberlo enfrentado a velocidad reglamentaria y en línea recta no le hubiera hecho perder el control del vehículo. Que el bache en cuestión se encontraba en parte rellenado y presentaba una deformación a mo-do de lomo de burro. Expresa que la velocidad del rodado, las malas condiciones de las cubiertas, la maniobra intempestiva, la falta de luminosi-dad y la antigüedad del rodado, fueron la verdadera causa eficiente del siniestro.

    A fs. 180/184 vta. se dicta sentencia de primera instancia que hace lugar par-cialmente a la demanda planteada. Otorga responsabilidad exclusiva a la demandada por el evento dañoso, pero rechaza los rubros daño material y gastos funerarios. En conse-cuencia, fija la indemnización en la suma de $ 131.520.

    Dicha sentencia es apelada por los actores y la demandada y a fs. 261/263 vta., la Primera Cámara de Apelaciones dicta sentencia que acoge parcialmente ambos recursos. Esencialmente, señala que ha existido concurrencia de culpas (50% a cada una de las partes) pero eleva la indemnización, incluyendo los rubros rechazados en primera ins-tancia. Entre los fundamentos esenciales de la Cámara, se destacan los siguientes:

    - “La interpretación de dispositivos procesales (por ejemplo el de congruencia) no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso” (CS LL 2000-A-24 con nota de P.L. “Verdad jurídica objetiva y eventual negligencia del letrado”). Y más aún frente al conflicto específico entre ambos principios, el de congruencia y el de la verdad jurídica objetiva, y para el supuesto que se entienda que el primero de ellos ha sido violado, se ha hecho prevalecer a este último. Así se ha sostenido que: “A los fines de no afectar el principio de congruencia, no cabe resignar las facultades de investiga-ción y de la búsqueda de la verdad objetiva, a través de una interpretación estricta y lite-ral del escrito de demanda (o del escrito de agravios, como en el caso) (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 22/12/2004 • “M., Máximo J. c/ Teléfonica Argentina S.A”. • TySS 2005, 227, LL on line).

    - Obviamente postulo la segunda interpretación que da lugar o permite el acti-vismo judicial y no se desentiende de la justicia del resultado, y por ello propicio que se declare la concurrencia de responsabilidades por partes iguales, a saber: a) de la deman-dada por el riesgo de la cosa y b) por culpa de la víctima.

    - Lo primero, porque cualquier bache o pozo existente en la vía pública no debi-damente señalizado, constituyen obstáculos que, jurídicamente, por la posición anormal que presentan, deben considerarse "cosas" en el sentido que le otorga el aludido art. 1113 del Cód. Civil (ver K. de C. en Belluscio, op. y loc. cits., p. 531 n° 52 y fallo y autores citados en nota 624). La existencia de un bache en la calzada, sin señalamiento alguno, constituye un defecto que la torna impropia para su destino, y ese vicio se traduce de por sí en un riesgo del que deriva una presunción de responsabilidad para su dueño o guardián jurídico (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Mi-nería de S.J., sala II • 23/04/2007 • “L., J.C. c/ Municipalidad de la Capi-tal” • LL Gran Cu-yo 2007 (agosto), 768). En tal sentido debo señalar que no es que sea menester advertir la presencia de cada pozo o bache existente; basta con una señaliza-ción general que haga saber que la calzada está en mal estado en determinada extensión como a veces se suele ver en las rutas.

    - Lo segundo – la culpa de la víctima – porque el accidente es impensable sin la participación causal del conductor, que circulaba con cubiertas malas por un camino en regular estado de conservación como lo dice la actuación policial; vivía a un kilómetro y medio del lugar del accidente, lo que autoriza a presumir que conocía el regular estado general de la ruta y circulaba a excesiva velocidad, lo que se traduce en la pérdida de dominio del automóvil, pérdida que la propia demanda reconoce (ver fs. 3 vta.) y que a su vez la demandada imputa en su responde, de modo que no hay hecho controvertido al respecto que necesite ser probado; dominio que por lo demás se debe conservar en todo momento (ver art. 48 inc. b Ley 6082; esa norma alude al dominio “efectivo” del auto-móvil, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, por ejemplo el mal esta-do del camino, o regular como generosamente se lo califica en la pericia, lo que de todos modos descarta que haya existido un “camino en buen estado”.

    - Que en tal aspecto es harto conocido que el exceso no deriva necesariamente de la cantidad numérica de kilómetros por hora a la que se circula – a cuyo respecto de to-dos modos es sorprendente que la demandada no ofreciera prueba – sino de la efectiva pérdida del dominio ante una contingencia cualquiera. De cualquier manera, la huella de frenada o derrape y el desvío del rodado hacia la derecha pese a la previa maniobra hacia la izquierda da cuenta clara de esa pérdida de dominio que concluye en el choque contra un árbol. Reitero que esto es materia reconocida por la parte actora, que no nece-sitaba ser probado.

    - Y esta condición -ver tarde- le impide evitar el siniestro porque, de hecho, está fuera de control por causa del exceso que le priva del espacio tiempo necesario para operar eficazmente. Cualquier obstáculo que surja en esa circunstancia, es necesaria-mente, sorpresivo para el transgresor, porque por su exceso pierde la facultad de domi-nio" (LLBA 2004-1288).

    - Que el agravio de la demandada debe prosperar parcialmente conforme a lo ex-puesto.

    - Que los agravios de la actora también deben ser admitidos, recor-dando que ellos refieren al rubro gastos funerarios y pérdida de chance de ayuda, que fueron recha-zados por la sentencia, aumento del rubro daño moral, como asimismo se cuestiona la tasa de interés y la regulación de honorarios profesionales.

    - La indemnización por pérdida de chance por la muerte del hijo de los accionan-tes es procedente desde que configura un daño cierto y actual, consistente en la frustra-ción de la legítima esperanza de ayuda en el futuro, que encuentra sustento en los arts. 277, 367 y 372 del Cód. Civil. (Cámara...

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