Sentencia nº 11308 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Febrero de 2007
Ponente | CITTADINI, LORENTE DE CARDELLO, NENCIOLINI |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2007 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 0348 En la Ciudad de Mendoza, al día Uno de Febrero del año Dos mil siete, se reúnen en la SALA DE ACUERDOS de la EXCMA. CAMARA SEXTA DEL TRABAJO , los Sres.Jueces Titulares Dres.MARIO A.C. CITTADINI y L.L. DE CARDELLO y la Dra.MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI, Juez de la EXCMA.CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO , para dictar senten-cia definitiva en los Autos N 11.308 caratulados: "MODON ANTONIO c/ CONSORCIO DE EMPRESAS MENDOCINAS PARA POTRERILLOS S.A. por ACCIDENTE" ,de los que: RESULTA : 1.- Que a fs.38/56 el actor A.M., por medio de su apoderado Dr.Rodolfo M.L.,promueve demanda ordinaria contra la empresa "CONSORCIO DE EMPRESAS MENDOCINAS PARA POTRERI-LLOS S.A." , con domicilio en Carril R.Peña Km 7,5 de Maipú. M., reclamándole el pago de la suma de $ 32.575.--, o lo que resulte de la prueba de autos, más sus accesorias legales, en concepto de reparación integral por accidente de trabajo. Plantea previamente,la inconstitucionalidad de los arts.1,2,8,14,15,19,21,22,39,40,46 y 49 Sección 1ª,2ª y 5ª de la Ley 24.557 y art 5º Dec.334/96, solicitando se declare su inapli-cabilidad al caso y se considere la acción civil que regula la responsabilidad civil de la accionada, salvo que el Tribunal entendiera que la presente causa debe resolverse a la luz de las normas de la ley especial nª 24.557 de Riesgos del Trabajo. Desarrolla extensamente los argumentos y fundamentos que a su criterio avalan la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que cita. En la relación de los hechos, expone que el actor trabajó para la empresa constructora CEMPSA desde el 27-07-90 en la categoría profesional de Oficial Montador del CCT nº 76/75 en perfectas condiciones de salud. Que con fecha 18-10-99 alrede-dor de las 17,10 hs. se traslada portando una planchuela de hierro mediana con el objeto de agujerearla en la máquina pertinente y después anclarla para ajustar otras planchuelas. Que la planchuela que portaba con ambas manos pesaba de 10 a 12 kgs. Que la tarea de perforar se realiza con una agujereadora radial de 2 mts. de alto por 1,5 de largo M.P.M..1957 nº ECM 005 que se encuentra fuera de servicio y desactualizada y que dicha máquina no tenía cubierta de seguridad. Que en el momento en que el actor pasaba cerca de un torno que operaba una varilla de hierro de 12 mts.de largo y 32 pulgadas de espesor haciendo rosca y girando a mucha velocidad, se produce una oleada de viento provocando que la camisa que llevaba puesta se le enganche en la varilla a la altura de la cintura, arrastrándolo brusca y violentamente hacia la máquina, que le provoca fuerte impacto en el cuello, torax y zona lumbar y simultáneamente se le traba la mano en el torno y prácticamente le chupó la mano que portaba guantes, ante esto intenta desprender la ropa con la mano derecha y el torno le atrapa el pulgar derecho amputándoselo parcial-mente, provocándole además, la rotura de tres arcos costales. Que mientras se enrollaba la camisa en la varilla pide auxilio al aprendiz que manejaba el torno pero no lo escuchó hasta que tironeó y comenzó a romper la camisa con la mano izquierda y zafar de la situación. Que trasladado a la Clínica Francesa se le practica intervención quirúrgica donde se le efectuó un injerto de muñón del pulgar derecho con piel del abdomen, padeciendo secuelas como severas lesiones tróficas con consecuencias lamentables como pérdida total de la sensibilidad,provocándole limitación funcional de la articulación metacarpofalángica y pérdida de la función de pinza del pulgar con otros dedos que le altera la fuerza de prehensión y afectan el uso de la mano derecha dominante.Que por la lesiones en cintura,cuello y tórax se le diagnostica la bimanualidad, cervicalgia y lumbalgia moderadas crónicas post traumáticas debidas a lesiones del tejido periarticular vertebral con signos clínicos y radiológicos, además Neuritis intercostal residual crónica. Señala que conforme a informe y certificación médica que acompaña (fs.31/32) emitido por el Dr.Antonio Paolasso del 01-02-9001, dicho accidente laboral le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de 43,18 % de la total obrera. Que ni la incapacidad es la correcta como lo muestra dicho certificado ni la reparación es la integral como corresponde para salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador. Menciona el intercambio epistolar con la Aseguradora Liberty ART en reclamo de las consecuencias de sus dolencias no reconocidas, rechazando los argumentos de la misma y advirtiendo su acción judicial. Se explaya en la imputación de responsabilidad por culpa y en la responsabilidad objetiva de la demandada en función de los arts.512,520,902,904,1072,1074,1109,1113 y cctes.del Cód. Civil y en la violación a las normas de la Ley de Higiene y Segu-ridad y al Decreto Reglam. 911/96. Sostiene que la responsabili-dad de la accionada se configura igualmente a título de dolo y pregona la inconstitucionalidad del art.39 LRT. Al fundamentar el daño material ocasionado al obrero,precisa que utilizando la fórmula lineal, a Junio/99 éste percibía una remuneración básica de $ 496.-por mes,cifra que al multiplicar por 234 meses de vida útil y por el grado de inca-pacidad fijada por el médico particular (43,18%) resulta la suma de $ 50.116,43, estimando justo reclamar el 70% lo que hace un importe de $ 35.081,50 a Octubre/1999, suma que deja librado al arbitrio del Tribunal. Destaca que a ese monto hay que reducirle los $ 9.853,32 que fueron percibidos por el actor de la ART, y que son tenidos en cuenta de la suma final que reclama,toda vez que ella no satisfizo para lograr la reparación integral del trabajador,por lo tanto por este concepto reclama la cantidad de $ 25.227,69.- Además, considera el daño moral ocasionado por el accidente y sus secuelas incapacitantes que estima en el 20% de la suma antesdicha reclamando además el monto de $ 5.045,54. Tras otras consideraciones referidas a la omisión de responsabilidad y la imputación de la misma sobre el hecho acci-dental sobreviniente encuadrado en las disposiciones de los arts. 520,902,904,1109 y 1113 del C.Civil que reitera, ofrece pruebas, funda su derecho y solicita se admita la demanda. 2.- A fs.67/71 vta comparece la accionada directa CONSORCIO DE EMPRESAS MENDOCINAS PARA POTRERILLOS SA. por medio de su apoderado Dr.Juan M.B. y contesta la demanda. Aduce que su mandante ha cumplido estrictamente la obligación de contratar el seguro obrero exigido por la L.R.T.- Que el accionante se encontraba asegurado en LIBERTY ART.SA.tanto que promovió reclamo contra la misma y se le abonó al actor la indemnización prevista por la Ley,como el mismo lo reconoce en el escrito de demanda. Menciona los arts.26 y 28 LRT y que el art.1ª del Dec.334/96 establece que "sólo serán responsables frente a los trabajadores...y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una aseguradora,sin perjuicio de lo dispuesto en el art.13 apart.1 de la misma ley en el art.1072 CC.", que por el régimen especial la aseguradora asumió las obligaciones de reparar los daños por accidente y enfermedades profesionales, por lo que entiende que debe responder en caso de proceder el reclamo. Plantea al efecto la defensa de Falta de Acción. Pregona la improcedencia del planteo de inconstitu-cionalidad de la LRT. Dice que el actor al promover la demanda ha reconocido un hecho fundamental, tanto en lo que hace al planteo de inconstitucionalidad como al fondo de la cuestión,es decir,la indemnización peticionada. Que el actor se ha sometido al régimen de la ley 24.557 tanto es así,que la determinación de su incapa-cidad la ha efectuado la Comisión Médica nº 4 y ha percibido de la ART la indemnización correspondiente. Ello así, no resulta posible haber accedido al beneficio otorgado por la LRT. y ahora impugnar por inconstitucional la ley, solicitando una indemnización con fundamento en las normas del Código Civil, más cuando nunca ha hecho reserva de ejercer ese supuesto derecho. Que ahora impugna el porcentaje de incapacidad fijado por la C.Médica e inicia reclamo judicial planteando la inconstitucionalidad del art.46 LRT pero en manera alguna refiere a la inconstitucionalidad del art.39 y otras normas que ahora formula, de manera que sólo es revisable el porcentaje de incapacidad fijado y en caso de ser mayor le corresponderá a la ART abonar la diferencia que se determine, pero en modo alguno lo autoriza a reclamar la indemnización fundada en normas civiles por haber consentido el régimen de la ley 24.557. Que en este sentido se ha pronunciado la SCJMza, en forma reiterada, sosteniendo "El voluntario sometimiento de interesado a un régimen jurídico sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación por vía de la acción de inconstitucionali-dad" (18-12-98 Autos 50309-"MOONSEA S.A.c/PROV.DE MZA. s/ACC.de INCONST"-LS.284-461; Autos 50.311 "LA VENDIMIA S.A.R.C. c/PROV.DE MENDOZA s/Acc.I." LS.285-1; Autos Nº 51.537 BERTOTTO c/ PROV.DE MZA. S/AC.INCONST", LS.285-12.;AUTOS Nº 50.313. "BGAS.Y VDOS.N.CATENA SA.c/PROV.de MZA.s/Acc.Inconst." LS.285-22. Que resulta improcedente la demanda,toda vez que al haber percibido la indemnización tarifada de la ley 24.557 se produce ipso facto la renuncia de los derechos que en ejercicio de la acción con fundamento en el art.1113 del C.C. pudieran corresponderle (D.T.1996-a-1098). Cita en apoyo de esta postura la opinión de T.G. en "Acciones Civiles del Trabajador en el Régimen de la ley 24.557" págs.51,56,57,58) "La renuncia a la acción plena es sólo inferible de actos concretos e inequívocos de la voluntad, como la percepción de las prestaciones dinerarias por la incapacidad definitiva". Que lo expuesto hace que el planteo de inconstitucionalidad de la LRT devenga en totalmente improce-dente, ya que el accionante no tiene ya habilitada la vía civil por haberse sometido voluntariamente al régimen de la 24.557, por lo que solicita así se resuelva. Que su...
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