Sentencia nº 24077 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 7 de Septiembre de 2010

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 24.077

Fojas: 329

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 07 días del mes setiembre de dos mil diez, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: N.L.D.L., L.G. y en ausencia del Dr. RICARDO A. ANGRIMAN por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n° 24.077/107.081, caratu¬la¬da: "CAMPOS F.N.C.A.M., A.O.C.C. Y BLANCA E. QUIROGA P/ COBRO DE PESOS", origi¬naria del Primer Juzgando Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 257 y 258, contra la resolu¬ción de fs. 249/252.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 261, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 257, lo que es cumpli¬do a fs. 263/268 vta.. A fs. 270 se ordena correr traslado al demandado y a la citada en garantía, contestando la misma a fs. 276/281. A fs. 284 se ordena expre-sar agravios al apelante de fs. 258, realizándolo a fs. 288/294 vta., proce-diendo a darse traslado a la contraria contesta a fs. 297/300. A fs. 303 y 323 se ordena dar traslado a los co-demandados de la expresión de agravios de fs. 288/294 vta. y 263/268 vta. respectivamente, quienes no contestan. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 327 el corres-pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es justa la sentencia?.-

2da.: Pronunciamiento sobre costas y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

  1. Antecedentes y motivos del recurso.-

  2. 1) La causa se inició como consecuencia de un acci-dente de tránsito acontecido en el distrito de Rama Caída, el 19 de abril de 2001 a la hora 06:15 aproximadamente, entre una bicicleta conducida por la Sra. FannI N.C. y un automóvil al mando del Sr. A.M.-do, en ruta N° 143. La actora relató que el automóvil intempestivamente cruzó al carril contrario colisionándola de frente, ocasionándole grandes le-siones. Previamente solicitó que se librara oficio al Registro de la Propiedad del Automotor N° 2, a fin de informar su titularidad registral, quedando como co-demandados los Sres. C.A.C. y B.E.Q.. Re-clamó indemnización por daños y perjuicios por la suma de $ 33.461 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más los montos que co-rrespondan y se determinen por lucro cesante por incapacidad física sobreviniente, las sumas que se determine por daño moral y sus intereses legales, hasta el efectivo pago de las acreencias.-

    Contestando el Sr. A.O.M., cita en garantía a “SegurosB.R.C.. Ltda.”, quien respondió la demanda. Substanciada la causa, se dictó sentencia que, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la suma de $ 15.856 más intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. Expresó que, teniendo en cuenta las pruebas rendidas, resulta que efectivamente en dicho accidente que por Ruta N° 143 circulaban las ciclistas en fila india y a mano derecha, cuando un automotor Renault 19 conducido por el demandado se desplazó a la mano contraria, al quedarse dormido, y embistió a las ciclistas causándoles diversas lesiones; que las víctimas no tuvieron participación alguna en el accidente; que en sede penal el conductor del automóvil ha sido condenado y resulta que, por imperio del art. 1102 de Cód. Civil, es irreversible en la instancia civil el pronunciamiento respecto a la conducta culpable de aquel. Que en relación a los Sres. C. y Q., su responsabilidad surge del art. 27 Título 5 – Disposiciones Generales del Decreto Ley 6582/58, mientras que la extensión de efectos en lo que concierna a la citada de garantía, corresponde según los arts. 116 y 118 de la ley 17.418.-

    En cuanto al daño emergente admitió la suma de $ 300 reclamada; respecto al lucro cesante aplicó la “fórmula de renta capitali-zada”, y considerando un salario mensual del orden de los $ 260 mensuales por el término de 23 años, como así también el 25% de incapacidad determinada por el perito médico y una tasa del 9% anual, arribó al importe de $ 7.556 adicionándose un interés del 5% anual desde la época del acci-dente y hasta la sentencia. En lo que hace al “daño moral”, lo estimó por el monto de $ 8.000.-

    2) Apelan la actora (fs. 257), y la citada en garantía (fs. 258).-

    El recurso de la actora.-

    1. F.N.C. se agravia respecto del rubro “lucro cesante”, por considerar bajo el monto, ya que en la demanda se re-clamó la suma de $ 11.661 teniendo en cuenta un porcentaje de incapaci-dad de 15%, utilizando para dicho cálculo la fórmula lineal. Dice que el a quo considera este sistema un enriquecimiento ilícito por lo que el monto a resarcir surge de otro método de cálculo; pero que sea cual fuera la fórmula a aplicar la reparación debe ser integral, no se debe entender la indemnización circunscripta a la esfera laboral y reducida a un cálculo financiero, sino que el espectro es más amplio, resultando éste sólo un aspecto de su calidad de persona, debiendo también considerarse en el caso, que se tomó como base de cálculo para la indemnización un 12,68%, arrojando la pericia médica un porcentaje del 25% de incapacidad laborativa.-

      Se queja de que la sentencia ha sido arbitraria por cuan-to se limita a nombrar la fórmula de cálculo sin desarrollarla, lo cual genera incertidumbre respecto al camino a seguir para arribar a los montos indemnizatorios y que tampoco argumenta el porqué la fórmula lineal conlleva un enriquecimiento ilícito. Sostiene que si se pretende aplicar la fórmula de la renta capitalizada, debe ser efectuada de manera que los índices a tener en cuenta sean acordes con la moderna doctrina y jurisprudencia, indicando que el interés debe ser de un 4% puro.-

      Dice que la ART. PREVENCION al momento del cálculo indemnizatorio estableció un ingreso mensual de $ 354,59, siendo la base tenida en cuenta por el a quo la de $ 260, considerando dicha suma un per-juicio para la apelante, y expresa que en el caso que se tome dicho monto, no deberá descontarse el importe abonado por la ART, ya que realizarlo de-viene arbitrario, pues se han utilizado distintos ingresos para calcular las distintas indemnizaciones. Sostiene que su parte se ve perjudicada por cuanto, si se observa el porcentaje de incapacidad atribuido como consecuencia del accidente (25%) y se lo multiplica por el haber mensual que percibía –según los parámetros previstos por el a quo- ($ 260), arrojaría un total de pesos sesenta y cinco, suma que no cubre ni siquiera el porcentaje de incapacidad sufrido.-

      Como corolario de este primer agravio, expresa que sea cual fuere la fórmula que se utilice, deberá adecuarse los montos a sus jus-tos términos.-

      Dice que corresponde aplicar la tasa legal activa desde la fecha del accidente hasta el 25/04/2.004 y desde el 26/04/2.004 se hará sobre la base de la ley 7198, a pesar de haber sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte.-

      Se agravia también el apelante respecto al monto co-rrespondiente al rubro “daño moral”, expresando que el a quo no ha tenido en cuenta la internación de muchos meses en un Hospital de la Ciudad de Mendoza, alejada de su familia; cicatrices procedentes de la operación, dolor continuo, disminución en su capacidad motriz, rehabilitaciones posteriores a las operaciones, perjuicio psicológico al salir a la calle, afectación en la vida de relación, entre otras; que surgen de la prueba agre-gada en la causa.-

    2. Contesta la citada en garantía a fs. 276/281 oponién-dose a los argumentos de la actora recurrente.-

      El recurso de la citada en garantía.-

    3. Se agravia la citada en los siguientes términos: Dice que la sentencia en examen carece de suficiente fundamentación, valora-ción de los elementos de juicio y de los hechos probados en la causa; no se ha considerado el planteo...

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