Sentencia nº 32202 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2009

PonenteSAR SAR, SPAMPINATO, GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.202

Fojas: 309

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 152.842/32.202, caratulados “Mora, E.E. c/EmpresaP. de Transporte y Ots. p/D. y P.”, originarios del Décimo Primer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 282 en contra de la resolución de fs. 263/269.

Practicado a fs. 308 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., S. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 263/269, por la cual la seño-ra Juez “a quo” acogió parcialmente la acción entablada y condenó a la accionada al pago de la suma de $39.140 con más sus intereses y costas.

A fs. 293 la demandada funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se rechace la demanda o, en su caso, se ten-ga por acreditada la culpa concurrente y se reduzcan los montos de condena.

A fs. 301 la parte actora contesta el traslado de los agravios y solicita el re-chazo de la queja, quedando la causa a fs. 308 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 9/11 se presentan E.E.M., por apoderado y promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Empresa Provincial de Transporte. Cita en garantía a Protección Mutual del Transporte Público de Pasa-jeros. Persigue el cobro de la suma de $55.300, con más intereses y costas.

    Señala como hecho generador de responsabilidad civil, el ocurrido el día 3 de junio de 2.005, cuando la actora fue embestida en la senda peatonal mientras cruzaba calle 9 de julio, en la intersección con calle Montevideo, por un rodado tipo trolebús, interno 32, conducido por M.F.G.Y., ocasionándole serias lesiones que describe. Entiende de aplicación el Art. 1113 del C. Civil y sostiene la responsabilidad de la demandada.

    A fs. 25 y vta. se presenta la Empresa Provincial de Transportes por medio de apoderado y cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Pú-blico de Pasajeros.

    A fs. 43/48 comparece Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, acepta la citación en garantía con los límites y condiciones previstos en la póliza y contesta la acción incoada, solicitando su rechazo.

    Sostiene, que el accidente se produjo en el día y hora señalados en la deman-da, cuando el trolebús interno 32 conducido por el chofer G. se desplazaba a velocidad reglamentaria por calle 9 de julio con dirección al Sur, cuando al llegar a la parada de pasajeros ubicada unos metros antes de la intersección con calle Monte-video, detiene la marcha en la misma para posibilitar el ascenso y descenso de per-sonas. Una vez terminado el movimiento de pasajeros continua su marcha y cuando pasaba por la línea de detención previa el semáforo cambia de verde a amarillo, pero decide continuar la marcha y es en ese momento que advierte la aparición de una mujer en la calzada quien se lanzó a iniciar el cruce.

    Agrega, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que no contaba con prioridad alguna al momento de intentar el cruce.

    Impugna los montos reclamados.

    A fs. 50/56 la Empresa Provincial de Transporte contesta la demanda. Insiste en la culpa de la víctima al trasponer la calzada cuando la luz del semáforo se lo im-pedía.

    Impugna los rubros y montos reclamados.

    A fs. 60 contesta la demanda Fiscalía de Estado, adhiriendo a la realizada por la demandada.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 263 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. Juez “a quo” encuadra el caso en las disposiciones del Art. 1113 del C. Civil. donde corresponde al dueño o guardián de la cosa riesgosa la prueba de la eximente.

    Sostiene, que en autos se encuentra acabadamente probada la intervención activa del trolebús en la producción del daño, y que si bien no era un hecho contro-vertido, surge claramente del expediente penal N° P 43316/05/03 caratulado “Fiscal c/Guevara M. p/LesionesC.”, originarios de la Primera Fiscalía Correc-cional.

    Concluye, que con las testimoniales rendidas ha quedado probado que el chofer del colectivo cruzó con el semáforo en rojo y que ninguna prueba se ha apor-tado para la acreditación de la eximente, por lo que atribuye la responsabilidad a la empresa de transporte.

    Al analizar los rubros y montos reclamados. Fija la suma de $300 en concep-to indemnizatorio por gastos médicos y de farmacia.

    Sobre el rubro incapacidad, indica que la pericia médica clínica de fs. 184/185 y 195/196, determina una incapacidad total y permanente del 33%, y en atención a la real incidencia sobre la vida de la víctima, fija la indemnización en la suma de $28.000.

    Determina la indemnización por daño moral en la suma de $7.000 y adiciona la suma de $3.840 que corresponde al costo de la terapia, por lo que el monto total asciende a la suma de $10.840, concluyendo con una condena de $39.140 con más intereses y costas.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    A fs. 293 la demandada expresa agravios. Insiste que la Sra. Juez “a quo” ha ignorado la declaración del testigo C., quien insiste que el trolebús cruzó la in-tersección con el semáforo en amarillo; es decir, reglamentariamente. Que fue la actora la que se encontraba parada sobre la carpeta asfáltica, y ese hecho actuó como ruptura del nexo causal. Que se ha ignorado la declaración prestada en sede penal. Que acreditada la culpa de la víctima, cabe el rechazo de la demanda o en subsidio la culpa concurrente.

    Referido a los montos de condena, sostiene que la actora solo ha acreditado haber pagado $15; de allí que el monto otorgado por gastos médicos debe ser reduci-do.

    En lo referido a incapacidad, afirma que el perito sostuvo que no se le acercó la radiografía tomada a la actora el mismo día del accidente. Que el golpe en la cara y la quebradura de clavícula no justifican el monto otorgado, por lo que pide su re-ducción.

    También solicita el rechazo del rubro costos de terapia por falta de acredita-ción.

    Al contestar la actora a fs. 301, insiste que en los supuestos de responsabili-dad objetiva no basta acreditar que el chofer del micro realizó una maniobra regla-mentaria, sino que debe acreditarse en forma concreta la ruptura del nexo causal.

    Que la testimonial rendida en sede penal lo ha sido sin el control de su parte, y que además las testimoniales rendidas en esta causa no han sido objetadas por la contraria, por lo que insiste en la confirmación de la sentencia respecto a la atribu-ción de responsabilidad.

    Sobre los agravios referidos a los montos de condena, peticiona su rechazo, por cuanto el apelante se limita a disentir sobre los mismos, sin indicar expresamente cual es la suma a la que pretende la reducción.

    A fs. 307 queda la causa en estado de sentencia.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE.

    A los fines del tratamiento de los agravios, debemos analizar en primer lugar, y dado que la Sra. Juez ha encuadrado el caso en la responsabilidad objetiva del Art. 1113, si se dan los supuestos eximición de responsabilidad total o parcial por el hecho de la víctima.

    La responsabilidad de los protagonistas de un accidente de tránsito en donde resulta víctima un peatón ha sido profundamente estudiado por la doctrina, produ-ciendo diversas corrientes de opinión y ha merecido distintos pronunciamientos por los Tribunales de nuestra Provincia y del País.

    La cuestión del hecho de la víctima en un accidente de tránsito también ha sido abordada por el superior Tribunal de la provincia en sentencia recaída in re “C.F. c/Fernández Paredes” y en “C.R. en J: C. c/SergioC. p/D. y P.”, señalándose que el dueño o guardián de la cosa sola-mente puede exonerarse de responsabilidad acreditando de manera concreta y preci-sa, que la víctima mediante su propio comportamiento ha causado su propio daño, debiendo analizarse la eximente en forma estricta.

    La liberación puede ser total o parcial. La primera solo funcionará cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido la causa exclusiva del daño, la parcial en cambio operará ante la causalidad concurrente, que la jurisprudencia extrae de la concurrencia de culpas. Vale decir, que debe analizarse la culpa del conductor y el hecho de la víctima para verificar si ambas influyeron en la producción del hecho dañoso.

    Al resolverse sobre este tema, resulta...

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