Sentencia nº 31707 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Junio de 2009

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.707

Fojas: 2079

En la ciudad de M., a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil nue-ve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 111.885/31.707, caratulados “Valles, L.V.c.R. y Ots. p/D. y P.”, originarios del Décimo Tercer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1982/1985 por la parte actora contra la sen-tencia de fs. 1955/1980.

Practicado a fs. 2078 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Proce-sal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y G...

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor J. de Cámara, Dr. Jor-ge A.B., J. titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. M.S.S. y F.G..G...

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. J. de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 1955/1984, por la cual le señor J. “a quo” rechazó la demanda de autos, con costas a la actora.

A fs. 2002/2039 la actora funda el recurso de apelación, recurso que es con-testado por los demandados a fs. 2052 y 2060, quedando la causa a fs. 2077 en esta-do de resolver.

II. PLATAFORMA FACTICA.

Los hechos relevantes para la causa, son los siguientes:

1) Que a fs. 64/93, se presenta el Dr. S.G..B., en nombre de la Señora L.V.V., y promueve demanda de daños y perjuicios en contra de la Dra. R.C. y de Clínica de Ojos Dura M. S.R.L., por la su-ma de $210.466,97, con más intereses y costas.

Señala, que el día 15 de Julio de 1999 fue operada por la Dra. R.C., en la clínica de la Dra. M., de una facoemulsificación (que consiste en la ex-tracción del cristalino mediante un aparato que transmite vibración de frecuencia ultrasónica, que va fragmentando el núcleo cristaliniano y aspirando los pequeños trozos en que lo va convirtiendo, quedando posteriormente el saco capsular vacío, que sirve de soporte para colocar en su interior una lente plástica intraocular que reemplaza óptimamente al cristalino).

Que atento la falta de cuidado de la profesional, ésta rompió el humor vítreo y comenzó a salir el mismo a través de la herida operatoria.

Agrega, que el cristalino es una lente biconvexa transparente y elástica, si-tuada entre el iris adelante y el cuerpo vítreo atrás (por ello fue el órgano que se da-ñó).

Que cuando -como en su caso- se opera a una persona con cataratas, se debe tener mucho cuidado en no dañar el humor vítreo, ya que detrás de éste está la retina.

Que en un momento determinado, la Señora Valles refiere que comenzó a sentir náuseas y que el cuerpo se le puso como helado, situación que le comunicó a la Dra. C., y ésta le dijo que aguantara que en un ratito terminaba, notando que la profesional, se había puesto muy nerviosa y que mencionaba “vamos a tener que cerrar rápido” (en obvia referencia a que había perforado la cápsula posterior del cristalino y comenzado a salir humor vítreo).

Varias cosas llamaron la atención de la Señora Valles, previo, durante y des-pués al acto operatorio, tales como que no le hubieran realizado controles mínimos antes de operarla, que no se realizara ninguna medida higiénica, que no se preparara ningún campo operatorio, que no usaran barbijo, y que no le fijaran con un juego de correas la cabeza a fin de impedir que sus movimientos en tal delicada operación, máxime que la misma era realizada con anestesia local, lo que también asombró que mientras algunos operados permanecían poco tiempo, a ella la hicieron quedarse hasta las 14:00 hs.; sin embargo, en ningún momento se le dijo que la médica le había dañado el ojo, cortado la membrana vítrea, y le había salido humor vítreo.

También sostiene, que la pérdida del humor vítreo implica un capítulo aparte en las cirugías de cataratas, ya que las complicaciones que genera la pérdida del ví-treo, son en general muy severas, máxime cuando en forma inmediata no se realiza ningún tipo de medidas, como fue el caso de la actora.

Que en el caso, se violaron deberes de información y de prevención, además de una mala praxis, que derivó en la pérdida del vítreo.

Resalta, que no tratar el vítreo como corresponde implica exponer al prolapso del iris, crecimiento fibroso en la cámara anterior, crecimiento epitelial en la cámara anterior, desprendimiento de retina, papiledema, uveítis, vitritis, ojo irritable, hemo-rragias, opacidades del vítreo, glaucoma, etc..

Que, lamentablemente, la Señora Valles fue expuesta a presentar todas ellas; de hecho, hoy tiene una pérdida total del ojo operado, ya que lo único que hizo la profesional tratante frente a la situación de cerrar, como una forma de ocultarse a sí misma lo que había hecho, fue perforar la parte posterior del cristalino y arruinar en forma definitiva la visión del ojo de la paciente.

Tan rápido quiso terminar la situación, que ni siquiera sacó el resto del crista-lino, que estaba operando, ni estabilizó el humor vítreo, que se estaba agolpando hacia la cámara anterior con la consecuencia lógica de lo que se produjo.

Que la profesional nunca le informó de las consecuencias, y “a posteriori” en forma total se le anuló la visión, con lo que en forma urgente consultó, no con la Dra. C., sino con la Dra. M., quien la derivó al D.A., profesional que le expresó que existía un desprendimiento de retina total del ojo izquierdo, producido por la tracción vítrea, en la zona inferior, no siendo aconsejable las técnicas conven-cionales.

Que a partir de allí, debió comenzar su peregrinar, ya que ni la Dra. C. ni la Clínica M., que generaron el deterioro de su órgano sensorial, se hicieron cargo del problema, ni intentaron subsanarlo, sino que la abandonaron dejándola librada a su suerte.

Que cuando concurrió al D.Z., derivada por la Dra. M., éste realizó lo que pudo en el desprendimiento de retina con vítreo retinopatía, en el ojo izquier-do, a riesgo de perder totalmente la visión del mismo, de no ser efectuada dicha ope-ración.

De esta manera, fue operada el 26 de Agosto del año 1999, donde se le hace una vitrectomía con remoción de todas las membranas, mediante láser, y colocando posteriormente para aplicar la retina, perforogas.

No obstante, realizando todo lo solicitado, colocándose todas las gotas oftál-micas necesarias y efectuando todos los procedimientos médicos y técnicos que se le pidieron, a un alto costo económico, en la ecografía ocular de ojo izquierdo efectua-da el 23 de Marzo del año 2000, dio como conclusión una ptisis bulbi; es decir, en-durecimiento, una atrofia total del ojo, como consecuencia de una alteración global del mismo, que en definitiva implicaba una pérdida total del ojo.

Seguidamente, se refiere a la responsabilidad de la Dra. C., considerán-dola culpable en los términos del Art. 512 del Código Civil, y en relación a la Clínica Privada de Ojos Dra. M. S.R.L., sostiene la responsabilidad directa, en mérito a la obligación tácita de seguridad, conforme Arts. 504, 1198 y ccs. del Código Civil.

2) A fs. 147/161 se presenta el Dr. J.F.B., en nombre y represen-tación de la parte demandada.

Además de la negativa general y especial, reconoce que la paciente, al con-sultar en la Clínica de la Dra. M., en 1998, tenía 65 años; y que se le diagnosticó trastorno visual como catarata en el ojo izquierdo.

Reconoce el acto médico realizado por la Dra. C. y señala que todas las medidas fueron convenientemente adoptadas, y que en el caso sólo una presión ex-terna puede ocasionar salida de vítreo, y el mismo fue porque la paciente produjo en el momento un estado de náuseas y posibles vómitos.

Que en el caso, no hubo necesidad de aspirar el líquido vítreo para continuar por cuanto no hubo derramamiento del mismo.

Al referirse a los hechos, sostienen que resultan ser muy diferentes a los deta-llados por la accionante, y que la actora presentaba en el ojo izquierdo disminución visual de importancia, por lo que concurrió a la Clínica de la Dra. M., siendo atendida por dicha profesional.

Que la paciente fue debidamente informada y preparada para el acto quirúr-gico.

Que durante la intervención, la paciente sufrió un estado de descompensación con intento de vómitos y náuseas, y sin mediar lapso temporal alguna intenta retener el vómito. En ese movimiento, es que se provoca un desgarro en la cápsula posterior por donde asoma el vítreo (sin que llegue a haber demasiado del mismo); y que fren-te a esto la Dra. C., le manifiesta a la paciente que tratara de controlarse, que faltaba muy poco para terminar la cirugía, y que tratara de no hacer fuerza contra la camilla, ni contra la cinta que le sujetaba la cabeza.

Que no existiendo derramamiento de humor vítreo, y con la situación absolu-tamente controlada, se termina la intervención con la colocación de la lente (LIO-lente ocular), y se cierra con nylon 10:00 para asegurar la herida, previniendo así complicaciones mayores, por el eventual esfuerzo de la paciente que no pudiese con-trolar.

Que, en consecuencia, el hecho determinante para la rotura de la cápsula no es la falta de atención, prevención, sino el hecho de que una circunstancia absoluta-mente fortuita, e imprevisible aún para la propia paciente, quien por un absceso de náuseas que no pudo controlar, producido en forma súbita y repentina, provocó que la paciente luchara contra la cinta que inmovilizaba la cabeza, provocando un peque-ño movimiento a punto tal, que el espacio de trabajo resulta de apenas milímetros (2 mm. a 2,5mm.,...

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