Sentencia nº 92459 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Diciembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 92.459

Fojas: 188

En Mendoza, a veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil diez, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.459, caratulada: “SUPERCANAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA S/ACC. INC.”.

Conforme lo decretado a fs.187 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones propuestas al Tribunal: Primero: DR. JORGE H. NANCLARES y Segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/18 el abogado E.M.V. por SUPERCANAL S.A. interpone Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 78 inciso 6 de la Ordenanza Municipal N° 4342/08 dictada por la Municipalidad de Rivadavia en cuanto fija para el año 2008 el Derecho de Ocupación y Utilización de los Espacios de Dominio Público, como a las normas concordantes que formen parte de la misma ordenanza o de otras dictadas por la Municipalidad. Denunciando la violación de leyes federales y de garantías constitucio-nales como el derecho de propiedad y de libertad de prensa, el derecho de igualdad y el régimen de establecimientos de utilidad nacional.

A fs. 35 vta. se ordena correr traslado de la demanda al Señor Intendente de la Municipalidad de Rivadavia y al Señor Fiscal de Estado, quienes contestan a fs. 40/45 y 48/50, respectivamente, solicitando ambos el rechazo de la acción.

Aceptadas y rendidas las pruebas se incorpora el alegato de la parte actora a fs. 165/171 y el de la Comuna demandada que luce a fs. 172/177.

A fs. 178 y vta. obra el dictamen del Señor Procurador General quien postula que se acoja favorablemente la pretensión de la actora.

A fs. 181 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 186 se llama autos para sentencia y a fs. 187 se practica el sorteo definitivo para establecer el orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia de Mendoza, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      La parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 4342/08 dictada por la Municipalidad de Rivadavia en cuanto fija para el año 2008 el Derecho de Ocupación y Utilización de los Espacios de Dominio Público.

      Funda su pretensión con estos argumentos:

      1. La empresa está exenta del pago de tributos municipales en virtud de lo esta-blecido por el art. 39 de la Ley Nacional N° 19.798, aplicable a los servicios comple-mentarios de radiodifusión como lo es la televisión por cable. Entiende así que la orde-nanza controvierte leyes federales y consecuentemente viola el principio constitucional, el principio consagrado por el art. 31 de la Constitución Provincial.

      2. La actividad de radiodifusión se encuentra sujeta a jurisdicción nacional (conf. art. 2 de la Ley 22.285) y en ese contexto se previó la no gravabilidad de uno de los as-pectos de dicho establecimiento (el uso del espacio de dominio público), por lo que la norma impugnada viola el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional.

      3. El Título VI de la Ley 22.285 (art. 73 y ss.) prevé un gravamen para la activi-dad de radiodifusión con afectación específica, por lo que el tributo cuestionado genera una múltiple imposición que resulta inconstitucional.

      4. La aplicación del tributo afecta el derecho de propiedad atento que altera el delicado estado financiero de la empresa (concursada desde el año 2.000) y viola tam-bién la libertad de prensa en cuanto es un medio de comunicación social.

      5. Ante la hipótesis de considerar inaplicable la Ley 19.798, se generaría una violación a la garantía de igualdad con los restantes medios de comunicación, lo que encuentra amparo en el art.16 de la Const. Nacional.

      6. Invoca los precedentes de este mismo Tribunal en los que se hizo lugar a ac-ciones de inconstitucionalidad similares a la intentada en autos.

    2. Posición de la Comuna demandada.

      La demandada defiende la constitucionalidad de la tasa la que integra el listado de tributos usuales de las Comunas que importa una contribución pecuniaria como con-traprestación por la utilización del suelo, subsuelo o espacio aéreo municipal realizada por particulares, como lo hace la actora quien, inclusive, utiliza bienes de dominio pú-blico municipal como son los postes de alumbrado público a los fines de la realización de su actividad comercial.

      Entiende que no existe lesión alguna o daño que se le produzca a la actora, ya que el cargo anual que debe pagar en función de la norma cuestionada, implica un mon-to ínfimo en comparación con los beneficios que obtiene por el desarrollo de su activi-dad, siendo que no ha colocado un solo poste a tales efectos.

      Requiere asimismo la aplicación de la doctrina de los propios actos pues la acto-ra solicitó, en su momento, cambio de razón social, oportunidad en la cual se la intimó a formalizar la documentación y a abonar los períodos adeudados por ocupación de espa-cios públicos, lo que la actora efectivamente hizo, abonando los períodos vencidos por tales conceptos.

      Cita jurisprudencia, ofrece prueba, reserva el caso federal, funda en derecho y solicita se rechace la demanda con imposición de costas.

    3. Posición de la Fiscalía de Estado.

      A fs. 48/50 comparece el Sr. Subdirector de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado quien también solicita el rechazo de la demanda y defiende la legitimidad del tributo. Señala que la actora no ha argumentado cómo o por qué la ordenanza que cues-tiona la afecta o le produce algún daño y, en su caso, si tales son actuales o no, por lo que entiende que no ha acreditado la existencia de interés legítimamente protegido.

    4. Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.

      El Señor Procurador hace referencia a la posición que adoptara este Tribunal en causas anteriores en las que se ventiló el mismo tema, y en las que -ajustándose a lo de-cidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ambas S. se expidieron hacien-do lugar a la inconstitucionalidad de normas de igual tenor que la resistida en autos (cita así los fallos registrados en L.S, 333-156, 350-69 y 378-108), por lo que infiere que el resultado en el caso debe ser el mismo.

  2. PRUEBA...

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