Sentencia nº 22587 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 23 de Abril de 2009

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

E.: 22.587

Fojas: 470

En la Ciudad de S.R., Provincia de M.¬za, a los 23 días del mes de abril de dos mil nueve, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: L.G., N.L.D.L.Y.R.A.A., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 22.587/106.056, caratulada: "CAMACHO, HORACIO D. C/ ROBERTO LOZANO DOMENECH Y OT. P/ DS. Y PS.", originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de S.R., de esta Segunda Circunscripción Judicial, en virtud de los recursos de apelación de fs. 399, 400 y 401, contra la sentencia dictada a fs. 393/396 vta..-

Llegados los autos a este Tribunal, a fs. 412 se ordena expresar agravios al apelante de fs. 399, lo que es cumplido a fs. 414/418 vta. y corrido traslado a la parte demandada contesta a fs. 428/430 y 431/433 vta. A fs. 421 vta. se ordena lo propio respecto al recurrente de fs. 401, quien expresa agravios a fs. 437/440 y corrido traslado a la actora responde a fs. 445/448. A fs. 441 la Dirección Provincial de Vialidad, apelante de fs. 400, desiste de su recurso. Existiendo un planteo de inconstitucionalidad se corre vista al Fiscal de Cámaras, que es respondida a fs. 460/461 vta.. A fs. 463 el Secretario del Tribunal ordena correr traslado de la expresión de agravios del codemandado y la citada en garantía a la Dirección Provincial de Vialidad, quien responde a fs. 465/466. Con lo que queda la causa en estado de dictar sentencia, practicándose a fs. 468 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., Dra. N.L. de L. y Dr. R.A.A..-

De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones:-

Primera

Es justa la sentencia?.-

Segunda

C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. G. DIJO:

ANTECEDENTES Y RECURSOS

  1. En estas actuaciones la J. de Primera Instancia hizo lugar a la demanda deducida por D.C. y condenó a R.L.D., L.M.P.S., Dirección Provincial de Vialidad y La Segunda Cooperativa de Seguros Generales, al pago de la suma de $ 21.631,07, en valores actualizados a la fecha de la sentencia, aplicando a partir de allí y hasta el momento del efectivo pago los intereses legales que correspondan.

    Consideró que el accidente se había producido entre vehículos en movimiento, por lo que correspondía aplicar el Art. 1113 del C.C., que el automotor embistente había sido el guiado por el demandado y que L.D. resulta ser responsable por no tener el dominio ni el control sobre la camioneta; que el accidente ocurrió en un desvío por arreglos que hacía sobre la ruta la Dirección Provincial de Vialidad y el camino en el que ocurrió no estaba debidamente señalizado y, aunque transitable, era muy polvoriento, no se había regado y existían yuyos importantes al costado que dificultaban la visión, lo que no podía soslayarse considerando las curvas y contracurvas del mismo. Que la empresa concesionaria tampoco ha podido acreditar que el camino estuviera en condiciones.-

    Condenó al pago de la suma de $ 620, en concepto de gastos médicos; $ 7.103,07 por daños al rodado, en base a la pericia mecánica rendida; $ 300 por la privación del vehículo, indicando que la reparación del automotor insume necesariamente cierto tiempo; $ 5.000 por lucro cesante, basándose en el informe del Contador de fs. 45 y $ 3.000 por daño moral, tomando como datos objetivos las lesiones sufridas y la internación de dos días. A la suma de $ 16.023,07 le adicionó $ 5.608, totalizando $ 21.631,07, monto por el que hizo lugar a la demanda. Rechazó el rubro pérdida de valor del rodado, indicando que no se había acreditado.-

  2. Los agravios del actor

    1. Indica el recurrente que el monto fijado en el rubro “reducción de ingresos” es exiguo, que se vio impedido de prestar sus servicios profesionales desde la fecha del accidente y durante todo el mes de enero de 2.000 y que luego reanudó sus actividades paulatinamente; que los trabajos como licenciado en enología e industrialización frutihortícola se acuerdan a comienzos de la temporada estival; que tampoco pudo asistir a reuniones, concretar informes, brindar personalmente sus servicios; que la cifra que se solicitó respondía a la comparación de los ingresos obtenidos en la temporada 98/99 y las ganancias que dejó de obtener cotejando dicha temporada respecto a la 99/2.000.-

      Analiza la testimonial de Ríos, indicando que expresó que había pactado con C. la suma de $ 2.500 mensuales y que no trabaja exclusivamente para Agroindustrias La Española.-

      Agrega que del informe contable surge que la diferencia no percibida fue de $ 16.850 y que tampoco se ha meritado la declaración de R.R..-

      Solicita se fije la suma reclamada.-

    2. Manifiesta que mediante la estimación de los daños efectuados por la J. de Primera Instancia y la tasa aplicada se vulnera su derecho de propiedad; que la aplicación de las tasas condenadas pagar licuan su crédito. Que se ha mandado pagar la tasa del 5 % anual que regula la ey 4.087 y ello vulnera su derecho de propiedad, sobre todo si se tiene en cuenta que los daños y perjuicios que forman el capital no han sido estimados al momento de dictar sentencia, que no se han determinado montos actualizados; que la J. no aplicó ese criterio sino que tomó los montos históricos reclamados.-

      Que resulta público y notorio la crisis económica del año 2.001; que a partir del dictado de la ley 25.561 y decreto 214/02 se cambió la política y económica del país, que nadie puede desconocer la desvalorización de la moneda; que por estas razones la Corte de Justicia de la Nación cambió su criterio y ha comenzado a aplicar en la actualidad la tasa activa.-

      Deduce la inconstitucionalidad de la ley 7198, indicando que lesiona su derecho de propiedad; que con sólo comparar el precio de un automóvil similar y el de sus repuestos se observará el incremento sufrido; que el poder adquisitivo de la suma determinada en la sentencia se verá absolutamente depreciado con el transcurso de los meses, que ha tenido que esperar 7 años desde que ocurriera el hecho hasta que se dictara la sentencia de primera instancia y tendrá que seguir mientras se tramita la segunda instancia y los recursos que le sucedan. Solicita se ajusten los rubros montos de sentencia para recibir una verdadera reparación del daño sufrido.-

    3. El demandado L.D. y la citada en garantía respondieron manifestando que ante la falta de prueba que acreditara la actividad que desempeñaba e ingresos que percibía se fijó la suma de $ 5.000 y que el rubro debió ser rechazado por orfandad de prueba; que la prueba rendida no es suficiente y el informe suscripto por el Contador Mondote no fue reconocido en autos por su firmante.-

      Agrega que la pericia le otorgó una incapacidad del 3 % de la total obrera y los montos, al día de la sentencia no pueden considerarse mínimos.-

      En cuanto a la tasa a aplicar manifiesta que los tribunales provinciales no han cambiado de criterio.-

    4. La Dirección Provincial de Vialidad respondió sosteniendo que la valoración efectuada por la J. de Primera Instancia es correcta; que los valores fijados son actuales al momento del fallo, por lo que corresponde aplicar la tasa mandada pagar.-

      En lo referente a la inconstitucionalidad dice que corresponde aplicar el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia.-

  3. Los agravios del demandado L.D. y la citada en garantía

    1. Se agravian en cuanto la sentencia condena a pagar la suma de $ 5.000 por la reducción de ingresos que sufrió el actor, manifestando que no existe prueba que acredite los dichos del actor; que no puede considerarse el certificado que obra a fs. 45 porque era necesario acreditar los ingresos con los libros contables y porque el mismo no fue reconocido en autos por su firmante; se agravia de la consideración de la testimonial de R.R., cuando resulta poco creíble que la contratación en la fábrica se hiciera en forma verbal; que el testigo dice que conoce al actor porque ha ido algunas veces a la planta; que las Cámaras de Apelaciones de S.R. han considerado que la prueba testimonial no es suficiente para acreditar los ingresos; que no se acompañaron montos facturados, ni planillas presentadas ante la Dirección General de Rentas. Solicita el rechazo del rubro.-

    2. Dicen que los montos fijados en concepto de tratamiento médico y daño moral son excesivos, cuando no se pudo acreditar la incapacidad y los tratamientos médicos que hipotéticamente se le efectuaron. Que la pericia otorgó una incapacidad del 3 %, sin secuelas y que el demandado con su proceder contribuyó a la producción del accidente.-

    3. Se agravian en cuanto a la fijación del rubro daños del automotor, cuando no se han acompañado facturas, sino sólo presupuestos; dicen que el desembolso no ha sido acreditado, por lo que corresponde el rechazo del rubro.-

    4. Indican que la sentenciante, a pesar de reconocer el estado del camino por el que transitaban los vehículos, lo condena al pago y lo hace por resultar embistente; que todas esas circunstancias debieron considerarse y aplicar la sanción a ambos conductores; que el carácter de vehículo embistente debe conformarse valorando la totalidad de los acontecimientos; que el actor hacía ese trayecto tres o cuatro veces al día y que existía una situación de riesgo que obligaba a circular con extrema precaución.-

      Solicita la revocación de la sentencia rechazándola en todas sus partes.-

      LA SOLUCIÓN DEL CASO

      Las constancias de la causa

    5. De las actuaciones policiales surge que el accidente se produjo en B. de Cuadro Nacional, calle de tierra, de doble circulación, ubicada de Norte a Sur. La camioneta conducida por L.D. (el demandado) se encontraba en el costado Este y presentaba abolladura de guardabarro izquierdo delantero, torcedura de paragolpe delantero, rotura de farol y óptica delantera izquierda y cubierta delantera izquierda...

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