Sentencia nº 12465 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.465

Fojas: 140

Expte. 12.465/85.855 caratulado “MONSERRAT GARCIA , T.O. C/ GARCIA, B.J. por División de Condominio”

En la Ciudad de Mendoza, a veintiocho días del mes de setiembre de dos mil diez, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 12.465 caratulada “MONSERRAT GARCIA, T.O. C/ GARCIA, B.J. por División de Condominio” en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 115 en contra de la sentencia obrante a fs. 107/109.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 123/126 expresa agravios la apelante, contestados por la parte actora a fs. 130/131.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida no hace lugar la acción por división de condominio que en autos plantea la señora T.O.G.M. .-

    A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo sostiene que la actora carece de legitimación activa en tanto pretende la división de condominio de un inmueble que integra la comunidad hereditaria originada con el fallecimiento de la señora Victoria Monserrat.-

    Dice que el inmueble sometido condominio, entre los señores P.G. y B.G., es ganancial respecto del primero en tanto estaba casado con la señora Victoria Monserrat, detentando éste la titularidad, de donde la actora sólo tiene las acciones de que correspondían a su causante.

    Agrega que la titularidad de la acción de división de condominio autoriza a cada copropietario a pedir la misma, siendo que en la comunidad hereditaria cada heredero tiene el derecho a una universalidad de bienes.-

  2. Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentencia dice que sólo el copropietario puede pedir la división del condominio, siendo que puede llegarse a la calidad de condómino sin que el inmueble esté registrado a su nombre.-

    Se agravia también por cuanto el cónyuge supérstite no mantiene la administración del bien ya que la sociedad conyugal se ha disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, por lo que comienza a regirse por el régimen de la indivisión hereditaria.-

    Asimismo se agravia por cuanto el heredero sucede al causante desde el momento mismo de la muerte y adquiere el ejercicio de las acciones que tenía el difunto respecto de dichos bienes, adquiriendo también el derecho de pedir en todo momento la disolución de la comunidad hereditaria.-

  3. Que, adelantando opinión a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser rechazado, confirmándose el decisorio de Primera Instancia.-

    Tal como la doctrina nos dice, siguiendo la caracterización que del condominio formula el codificador en el Artículo 2673 del Código Civil “El condominio es un supuesto de comunidad en los derechos reales. Ésta se produce por la existencia de una pluralidad de sujetos titulares de un derecho igual sobre la misma cosa” (“Derechos Reales”, P., K., D.C.”, tomo I, pág. 294)

    Por su parte, “El estado de indivisión hereditaria – ha dicho M.- figura jurídica totalmente diversa del condominio, aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que organiza la transmisión hereditaria por causa de muerte a título de heredero por el sistema de la sucesión en la persona, cuando el de cuyos deja pluralidad de herederos y el acervo hereditario como el pasivo no son susceptibles de división automática” (“Tratado del derecho de sucesión. Los efectos de suceder”. Tomo III, pág. 343, H.. R.G.C., quien cita a M. en “Indivisión hereditaria y condominios forzosos originados por la ley 14.394”)

    Tenemos ya que estas dos figuras, de comunidad y pluralidad de sujetos, que por momentos parecieran ser muy semejantes, tienen una génesis totalmente distinta, cual es su origen. El condominio sólo se constituye por contrato, actos de última voluntad o en los casos que la ley designa” (Artículo 2675 Código Civil), mientras que –obviamente- la comunidad hereditaria nace con el fallecimiento de una persona que, dejando bienes, le sucede mas de un heredero.

    En este punto cabe ahondar un poco mas ya que la nota al citado Artículo 2675 ha llevado a confusiones y disparidad de opiniones en la doctrina, en tanto V.S. en la misma incluye “respecto de los casos que la ley designa (fin del artículo) a “los casos de los gananciales de la sociedad conyugal, o cuando se prolongue una indivisión o en los casos de conmistión, o de confusión de cosas”

    Ello ha llevado, desafortunadamente desde mi opinión, a que parte de la doctrina y jurisprudencia haya sostenido que si bien la comunidad hereditaria no constituye un condominio, pero inscrita la declaratoria de herederos, si ésta se situación de indivisión permanece inalterada durante un tiempo prolongado se puede inferir que los coherederos han constituido tácitamente un condominio entre ellos (LL 118-769)

    En este punto no puedo menos que adherirme a la corriente doctrinaria sustentada por P., quien también cita a A. quien junto con L. se pronuncian sobre el punto, en tanto la fuente que toma el codificador para hacer tal afirmación en la nota confunde su propia fuente, en tanto F. siempre se refiere al nacimiento del condominio por contrato. Concluye tal postura doctrinaria en que la inscripción de la declaratoria de herederos no contiene la energía necesaria para la transformación de un derecho real de condominio en tanto el Código Civil no autoriza tal mutación.-

    G.C. (ob.cit.) dirá al respecto que “Tal asimilación conceptual … no condice con la realidad legal de ambas instituciones, cuyas disposiciones marcan diferencias tan notables que alcanzan por demás para demostrar que no existe entre...

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