Sentencia nº 15459 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2008

PonenteORTIZ DE SCOCKIN, VARGAS, ALDUNATE
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 15459 Fojas: 163 En la Ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de Setiembre de 2.008 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo los Sres. Jueces D.. R.V., ALBA ORTIZ DE SCOKIN Y P.M.A., a efectos de dictar sentencia en estos autos N° 15.459 caratulados "VEGA MUÑOZ, RENE HONORIO c/ MILLAN S.A. p/ despido". De los que RESULTA: A fs. 9/14 comparece el Sr. R.H.V., por apoderado, y promueve formal demanda en contra de M. S.A. por el cobro de $ 49.267,50; o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más la desvalorización monetaria operada hasta el momento de su efectivo pago, intereses legales y costas. Expone que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada en el mes de Julio de 1.993, cumpliendo las tareas de pintor de todos los edificios de la empresa, tanto oficinas como supermercados, con un sueldo de $ 30 por día, siendo ellos abonados al finalizar el mes. La relación laboral se desarrolló con normalidad, con relación a su parte, quien cumplió fiel y eficazmente con sus obligaciones. Pero la empleadora no registró la relación laboral, ni otorgó recibos de sueldo ni efectuó aportes previsionales y sociales, limitándose a pagar un sueldo mediante simples recibos suscriptos por el presentante sin otorgamiento de copia. La accionada no es una empresa constructora, sino el propietario del establecimiento donde funcionan los supermercados de la cadena ATOMO. Su parte ejecutaba materialmente los trabajos que le eran indicados por la accionada, tanto en cuando al orden, como a los horarios de trabajo, en razón de que era considerado un empleado y como tal se encontraba bajo las órdenes de la empresa a través de su Encargados. Este personal jerárquico le indicaba los sectores que debía pintar y por dónde comenzar a trabajar, ya que ello dependía de la organización interna del supermercado. Desde este punto de vista afirmamos que existía una auténtica relación de dependencia, ya que la empleadora ejercía las facultades de dirección y control sobre el presentante, así como sobre su ayudante, el Sr. D.E. y otros empleados que se encontraban registrados. Por otra parte, el accionado se encuentra específicamente previsto por el inc. b del art. 2 de la ley 22.250, que excluye el caso de las previsiones de dicha ley, es decir, que el actor queda sometido al régimen general establecido por la L.C.T.. Su parte tenía a su cargo la pintura de todas las sucursales y casa central de la demandada, debiendo para ello trasladarse, a Río Cuarto, Córdoba, S.J., Tunuyán, Tupungato, S.C., La Consulta, es decir a más de cincuenta sucursales, de modo que su actividad era permanente e ininterrumpida, toda vez que el mantenimiento abarcaba salones comerciales, depósitos, oficinas, frentes, etc. Tampoco la relación laboral puede ser encuadrada como una locación de servicios, ya que ello no se ajustó a las formas establecidas por las normas del Derecho Civil, ni T.. No se ajustó a las normas del Derecho Común, por que ésta requiere una independencia técnica y jurídica que no se dio en este caso, toda vez que el actor recibía ordenes precisas sobre cada paso de sus tareas. La forma de pago del sueldo es típica de una relación laboral, ya que no era por una unidad de obra comúnmente denominado "al tanto por ciento", sino que se abonaba un sueldo diario. Esto califica especialmente la relación, ya que este modo de pago es absolutamente incompatible con el trabajo autónomo. Destaca que nunca celebró contrato con la demandada por la realización de una obra, o por la pintura de un salón u otra dependencia como una unidad, ni presentó un presupuesto, como es dable esperar en un contrato civil. Sólo otorgó facturas por las sumas recibidas mensualmente, ello debido a que fue obligado a inscribirse como monotributista como condición para incorporarlo a la empresa. Los talonarios de facturas acompañadas indican que el único cliente del actor era la demandada. A los efectos de ocultar la relación laboral, la empleadora le manejaba los talonarios aludidos, de modo que completaba los formularios de acuerdo a sus directivas. De este modo, en algunos meses le hacían confeccionar varias en un mes, simulando que se le pagaba por trabajos realizados, en otros meses se hacían facturas por cifras exiguas, en otros no se hacían y en ambos casos se le pagaba en negro. Su parte no puede presentar todos los talonarios en razón de que, en su buena fe, no retiró de la empresa algunos de ellos cuando se habían agotado sus formularios. La conciencia de ser un empleado, por el trato recibido, así como por el bajo sueldo percibido, le impidieron al trabajador efectuar aportes jubilatorios y pago de impuesto a los ingresos brutos, monotributo, etc.. Tampoco utilizó herramientas de su propiedad, ni materiales, sino de la empresa tales como escaleras y herramientas de mano, enduido, pinturas, etc.. Todo ello era provisto por la demandada y transportado a cada lugar de trabajo en taxiflet a cargo de ella. No trabajó con empleados bajo su reparación de dependencia, sino de la de la empresa accionada. Agrega que no tenía ni tuvo jamás una empresa de pintura, ni de ninguna naturaleza. Los pequeños ingresos mensuales que obran en las facturas acreditan claramente que se trataba de un trabajador individual. Lo que configura la relación de dependencia, además del sueldo diario, era la jornada y horario de trabajo, que era de diez horas diarias de lunes a sábado. Estos elementos del vínculo laborativo se mantuvieron desde el ingreso hasta el accidente de trabajo del trabajador. Con fecha 11 de marzo de 2.004 su parte sufrió un accidente de trabajo, al caer de una escalera en momentos en que se encontraba pintando el frente de una de las sucursales, a dos metros de altura, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza, con pérdida de conocimiento, y con tres pinzamientos de columna. Esta situación lo mantuvo cinco meses convaleciente con síndrome postraumático, mareos, fuertes dolores de cabeza, dolores de espalda permanentes y adormecimiento de ambas piernas. Como consecuencia de que no contaba con una obra social, ni se lo había afiliado a una A.R.T., debido al trabajo no registrado, debió ser atendido en el Hospital Central de la Ciudad de Mendoza. Como única respuesta de la empleadora a dicha situación se le abonó el sueldo de marzo de 2004 completo, siempre en negro, y unos medicamentos, analgésicos y antiinflamatorios, sin haber otorgado atención médica. A partir de que se le dejó de abonar el sueldo, el actor comenzó a efectuar los reclamos pertinentes, pero le fueron negados rotundamente con el argumento de que se trataba de un trabajador autónomo y no dependiente. Con fecha 18 de agosto de 2004 su parte se presentó a retomar tareas, pero se le negó el acceso en razón de haber efectuado reclamos laborales. Ante ello, para fecha 03/09/2004, intimó a la accionada mediante el Telegrama Nº 021877425, con el siguiente texto: "Atento a que el día 11 de marzo de 2004 sufrí un accidente de trabajo, habiendo estado convaleciente hasta el día 18 de agosto del mismo año, habiéndome abonado solamente el sueldo de marzo completo y algunos medicamentos, presentándome a retomar tareas en la segunda fecha, sin proporcionármelas hasta hoy, sin brindarme explicación alguna, emplázole 48 horas aclararme situación laboral bajo apercibimiento de considerarme despedido sin causa. - Intimoles en 30 dias proceda a registrar mi relación laboral inscribiéndome en libros laborales, efectuarme aportes previsionales y sociales y otorgarme recibos de sueldo desde fecha de ingreso en el mes de julio de 1993, con categoría de pintor de edificios de la empresa ( oficinas y supermercados ), sueldo de $ 30,00 diarios, bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones previstas por ley 24.013 Y aún de considerarme despedido sin causa. - Esta intimación deberá ser respondida en el plazo de dos días desde su recepción, caso contrario o en caso de evasivas consideraré su silencio como una negativa de regularización y me consideré despedido sin causa. Atento a lo expresado lo intimo en 48 hs. hacerme efectivo el pago de S.A.C. de 2003 y 2004, vacaciones laboradas del mismo lapso, asi horas suplementarias y francos no otorgados por cumplir una jornada diaria de diez horas de lunes a sábado y asignaciones no remunerativas previstas por los decretos 1.273/02, 2.641/02 Y 905/03 desde su implementación a la fecha bajo el mismo apercibimiento anterior. Les informo que la inscripción como monotributista que se me obligó a efectuar constituye fraude laboral y asi será planteado judicialmente en caso de no cumplir mis intimaciones ". Con idéntico texto se remitió a la A.F.I.P. telegrama N°021877411 con fecha 03/09/2004. La carta transcripta fue rechazada por la hoy demandada mediante Carta Documento N°021638439, con fecha 06/09/2004 el mismo dice: "Rechazamos por improcedente, falaz y extemporánea CD 021877425 AR, negamos existencia de todos los hechos que maliciosamente invoca, pretendiendo el amparo de una legislación laboral que no le corresponda por no haber existido contrato de trabajo con Usted. Por lo tanto negamos fundamentos fácticos y jurídicos a su emplazamiento e intimaciones por último niego existencia de fraude laboral alguno. Queda Usted notificado ". La notificación transcripta revela claramente la conducta de M.;NS.A., quien mantuvo sin registrar la relación laboral, con el único objeto de evadir responsabilidades. Frente a tal maliciosa conducta de la accionada, su parte debió colocarse en situación de despido indirecto, ya que luego de la negativa de existencia de relación laboral, sin ningún tipo de aclaración respecto al vinculo jurídico, no podía pensar en que se lo reincorporaría y registraría, ya que, por aplicación de la teoría de los actos propios, no era dable esperar un comportamiento contrario al expresado de modo fehaciente. Ante ello remitió T.C. 021988678 con fecha 13/09/2004, que decía: "Atento a los...

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