Sentencia nº 91893 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 12 de Febrero de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 43

En Mendoza, a doce días del mes de febrero del año dos mil nueve reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dic-tar sentencia definitiva la causa N° 91.893, caratulada: “P., A. en J. 12.016 “P., A. c/ Limar S.A. p/ Despido” s/ Inc.-Cas ".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.S.; tercero: Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 08/19 vta. el actor, Sr. A.P., por intermedio de su mandante de-duce los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sen-tencia dictada por la Sala Unipersonal de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, en los autos N° 12.016, caratulados: “P., A. c/ Limar S.A. p/ Despido”

A fs. 25 son admitidos formalmente los recursos interpuestos y en el mismo acto se ordenó correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 28/34, contesta y solicita el rechazo de ambos recursos con costas.

A fs. 38/39 vta. se expide en dictamen el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y aconseja, por las razones que expone, el rechazo de los recursos in-tentados.

A fs. 41 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1- El actor, Sr. A.P., demanda a la empresa José Rizzo SRL y Limar SA reclamándoles la suma de $ 24.916,09.- en concepto de indemnización por despido, sanciones de las leyes 25323, 24013, 25345, 25561 y demás rubros que liquida.

Manifiesta que originariamente ingresó a trabajar en la empresa José Rizzo SRL para luego continuar desempeñándose en la empresa Limar SA que era continuadora de la primera y se encontraba controlada por los mismos socios.

J.R.S. contesta la demanda y desconoce la fecha de ingreso, remunera-ción y categoría profesional que se atribuye el actor. Alega que realizó tareas en forma esporádica y autónoma, las que le eran abonadas una vez concluida la tarea. Denuncia que se ha presentado en concurso preventivo por lo que solicita se haga efectivo el fuero de atracción. El actor desiste del proceso y de la acción contra este demandado.

Limar SA desconoce la relación laboral invocada y la vinculación con la empre-sa J.R.S.. Opone la falta de acción o falta de legitimación sustancial pasiva.

2- La Cámara Laboral luego de sustanciar la causa concluyó en la existencia de la relación laboral invocada sólo respecto de la empresa José Rizzo SRL e hizo lugar a la excepción de falta de acción de Limar S.A.

Frente a ello y ante el desistimiento de la acción entablada contra el empleador, rechazó la demanda con costas.

3- El actor impugna la sentencia a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.

El recurso de inconstitucionalidad lo funda en los incs. 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. porque considera que la sentencia es el producto de una manifiesta arbitrariedad y contradicción en sus fundamentos. También denuncia que carece de los requisitos esenciales establecidos por el Código Procesal y la Constitución Provincial.

Alega que el a quo no ha valorado adecuadamente la prueba, que de haber ocu-rrido ello habría llegado a otro resultado. Que el Tribunal sólo funda su decisión en el acta constitutiva de ambas sociedades y en la imposibilidad del perito contador de poder establecer algún grado de participación de una empresa en la otra. Que es más que obvio que en una sociedad constituida con el único fin de continuar con la actividad comercial de una fallida, con el propósito de violentar y violar el adagio que el patrimonio consti-tuye la prenda común de los acreedores, no pueda encontrarse la vinculación en sus con-tratos constitutivos y tampoco el perito, en función de los instrumentos contables y re-gistrales, podrá aportar alguna claridad a la causa.

Por el contrario, si el juez hubiese tomado los recibos de pago; las expresiones volcadas en el acta notarial por los empleados de R. en un negocio de Limar SA, que en forma voluntario y espontánea se expresaron sobre la requisitoria de la escribana; la contemporaneidad en cuanto a la actuación de ambos entes sociales, quienes coexistían en el mismo lugar, con existencia de documentación de ambas sociedades en dichos lugares en forma indistinta; si hubiese incorporado adecuadamente los dichos del testigo V. quien reconocía en los Rizzo el carácter de propietarios y amos del lugar don-de trabajaba el actor; si hubiera considerado algunas presunciones objetivas como la notificación de la demanda en un mismo domicilio -el de Rizzo- y la contestación por ambas demandas sin cuestionar o declinar la notificación -en el caso de Limar SA-, que las actas constitutivas de ambas sociedades han sido efectuadas por el mismo notario y que, según los comprobantes fiscales correspondientes a R. para el mes de febrero de 2003, la empresa Limar SA ya se encontraba prestando actividad en el mismo local; el resultado del juicio hubiese sido distinto.

Requiere de este Superior Tribunal la anulación de la sentencia en todas sus par-tes y que se dicte una nueva ajustada a las cuestiones y circunstancias que emergen de la causa, conforme a la traba de la litis y en el marco normativo del derecho laboral vigen-te.

El recurso de casación lo funda en los incs. 1 y 2 del art. 150 del CPC, debido a que se ha dejado de aplicar la LCT, el CPC y CPL.

Afirma que en el caso ha mediado una errónea aplicación de las normas consa-gradas en los arts. 9, 12, 14, 29, 30, 31, 66, 138, 140, 142, 231, 232, 233, 245, de la LCT.

Concretamente y en relación al art. 31 de la LCT sostiene que la sentencia expre-sa que el actor no ha podido lograr la aplicación de la situación reglada en el mismo sobre la base de dar preponderancia a las actas constitutivas y contrato social de las ac-cionadas, respecto de las cuales expresa que ninguno de los integrantes de una sociedad se encuentra en la otra. Los términos del decisorio afecta el principio de primacía de la realidad consagrado en los arts. 23 y 14 de la LCT por cuyo conducto el Tribunal debió haber prescindido de las formas para hacer prevalecer lo que la realidad de los hechos demuestran que efectivamente sucedió.

En relación al párrafo 2° del art. 9 de la LCT, afirma que ha mediado una inco-rrecta interpretación y aplicación del principio in dubio pro operario en él contenido porque la sentencia ha decidido en el sentido menos favorable al trabajador. En el tema el a quo, so pretexto de una falta de prueba incurre en un grosero apartamiento de la norma legal, vulnerando así el principio protectorio indicado.

Aclara que el desistimiento de la acción contra la empresa José Rizzo SRL no libera al deudor vicario en un todo de acuerdo con la jurisprudencia sentada en el plena-rio "R." de la CNT.

4- La demandada comparece en autos y solicita el rechazo de los recursos con costas.

Entiende que la...

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