Sentencia nº 93917 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Agosto de 2009

PonenteKEMELMAJER, PEREZ HUALDE, LLORENTE
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 50

En Mendoza, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil nueve reuni-da la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 93.917, caratulada “RIVEROS JULIO C. EN J° 115.838 “RIVEROS J.C. Y OTS. EN J° 112.209 “RIVEROS C/ RODRIGUEZ EDUARDO D. P/ D Y P S/ INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 49 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. A.P. HUAL-DE; Tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES

A fs. 5/16 vta el abogado C.A., por J.C.R., deduce re-cursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 143/145 vta. de los autos n°: 115.838, cara-tulados, “R.J. y otros en j. 112.209 R. c/Rodríguez E. p/Daños y Per-juicios”.

A fs. 29 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria quien, a fs. 31/36, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 40/41 vta. obra el dictamen del Sr. P.urador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 43 se decidió suspender los plazos para dictar sentencia hasta tanto reca-yera decisión en el plenario convocado en autos n°: 93.319, caratulados: “ A.H.P. SI Y PSHM EN J° 146.708/39.618 AGUIRRE H EN J° 142.657 CA-MARGO DE AGUIRRE Y OT. C/ OSEP P/ EJ. SENTE P/ INC. S/ INC. CAS”.

A fs. 48 se dispone rijan nuevamente los autos suspendidos para dictar sentencia y a fs.49 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN. ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K.D.C., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 31/10/2001, por ante el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, en autos n°: 112.209, el Sr. Julio C.R. interpuso demanda contra el Sr. E.D.R. para ser compensado de los daños y perjuicios causados por un acci-dente de tránsito ocurrido el 6/10/1999. Después de tres instancias judiciales, incluida la S. Primera de esta Suprema Corte (6/4/2006) , en lo que a este recurso interesa, quedó firme la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones el 1/7/2005 que conde-nó al demandado a pagar “la suma de $ 24.144 en concepto de capital con más la tasa de interés establecida por la ley 4087 desde la fecha del evento dañoso (6/10/1999) hasta el 17/8/2004, y en adelante con más la tasa pasiva que paga el banco de la Nación Argenti-na para operaciones en depósito a plazo fijo, hasta el efectivo pago”.

    2. El 17/4/2006, en autos n°: 115.838, por ante el mismo tribunal, el Sr. Julio C.R. inició “ejecución de sentencia y honorarios por la suma de $ 31.157 hasta el 17/8/2004 y de allí en más, intereses legales establecidos en la sentencia hasta su efec-tivo pago” (aclaro que esa suma incluye los honorarios del abogado del actor).

      El 24/8/2006, después de algunas incidencias procesales, el tribunal libró man-damiento en los mismos términos solicitados

      Ante el silencio de la demandada y la citada, el 18/9/2006 el tribunal ordenó seguir el trámite hasta tanto el actor se haga íntegro cobro del capital reclamado “con más los intereses de la ley 4087 hasta el 17/8/2004 y de allí en más los intereses lega-les establecidos en la sentencia hasta su efectivo pago”.

    3. El 29/9/2006, la aseguradora citada en garantía depositó $ 15.921,61 en pago a cuenta de la ejecución y prestó consentimiento para el retiro de cheques por parte de la actora.

      A fs. 50 la actora solicitó se librara cheque por la suma depositada “a cuenta de capital”, retirando el cheque respectivo el 8/11/2006.

      El 27/10/2006 y el 1/11/2006 la aseguradora hizo nuevos depósitos y solicitó se practicara liquidación aclarando que a la fecha había depositado más de $ 42.000. A fs. 61, el tribunal dispuso librar nuevo cheque por $ 8.222,39 “a cuenta de capital” retirán-dose el cheque en mayo de 2007.

    4. El 25/6/2007 la actora practicó liquidación; calculó los intereses desde el 6/10/1999 hasta el 17/8/2004 a la tasa prevista en la ley 4087 y de allí en más a la “tasa activa promedio del Banco de Mendoza”.

    5. La citada en garantía observó la liquidación; dijo que la actora había calcu-lado conforme la tasa activa siendo que la sentencia firme condenaba a la tasa pasiva.

    6. Después que el juez llamó autos para resolver las observaciones a la liquida-ción, la actora presentó un escrito en que peticionó la inconstitucionalidad en concreto de la ley 7189 en razón de que la tasa pasiva era inferior a la depreciación monetaria (10%); adujo también que otras opciones, como los títulos del Estado, superan entre 4 y 7 veces la tasa pasiva. No ofreció prueba ni indicó datos de organismos ni públicos ni privados sobre las cifras que indicó en el texto.

      La Fiscal de primera instancia consideró que se daba en el caso la excepción prevista en el plenario A. desde que la tasa de interés era inferior a la depreciación monetaria (fs. 97).

    7. El juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad e hizo lugar a las observaciones formuladas por la aseguradora.

    8. Apeló la actora. La Fiscal de Cámara adhirió al criterio de su colega de prime-ra instancia y también aconsejó hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.

      La Cámara de apelaciones rechazó el recurso de apelación con estos argumen-tos:

      (a) No se desconocen las sentencias citadas por el actor y por la señora fiscal de cámara ni la situación inflacionaria imperante que, según esta sentencia, da por probada el daño previsto en el plenario "A.".

      (b) Sin embargo, en el caso, existe una circunstancia decisiva para apartarse de esos criterios, cual es que:

      (i) existe cosa juzgada formal y material sobre el punto en debate. En efecto, la tasa pasiva se dejó claramente establecida en la sentencia de la Cámara que, en este as-pecto, fue confirmada por la Corte en abril de 2006.

      (ii) El actor ha prestado expreso consentimiento a lo que surge de esa senten-cia; así, la actora inició ejecución de sentencia, a la que se acumula la ejecución de honorarios, y solicitó los intereses a la tasa fijada en la sentencia; igual pretensión con-tiene el mandamiento y la sentencia que ordena seguir la prosecución del juicio.

      (c) Desconociendo todas las constancias de autos, la actora presentó liquidación incorporando la tasa activa

      (d) El recurrente sostiene que el planteo de inconstitucionalidad puede darse en el momento del pago, pero olvida todas las resoluciones antes mencionadas que estable-cían la tasa pasiva, todo lo cual pone de manifiesto la extemporaneidad del planteo, en tanto implica para el actor volverse contra sus propios actos.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente sostiene que la decisión recurrida viola su derecho de propiedad al rechazar la inconstitucionalidad de la ley 7198 deducida en concreto. Argumenta de la siguiente manera:

      (a) Conforme la jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad de la ley que determina la tasa de interés sólo puede ser planteada en concreto y al momento de realizar la liquidación desde que, antes de esa oportunidad, todo es futurismo; el daño sólo se puede verificar al momento del pago, o sea, cuando hay fondos y corresponde hacer la liquidación.

      La decisión del tribunal que entiende ha existido cosa juzgada sobre la tasa de interés a aplicar viola todos estos precedentes en tanto es claro que no puede existir cosa juzgada respecto de hechos que aún no se han producido.

      Los pagos parciales de la aseguradora no pueden vulnerar el derecho de pro-piedad de la actora; la solución a la que llega la decisión recurrida configura un ver-dadero despojo.

      (b) Si se tiene en consideración el dictado de la sentencia de primera instancia, o sea, agosto de 2004 hasta la fecha del efectivo pago, el patrimonio del actor, es decir, su...

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