Auto nº 35539 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Julio de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, LEIVA
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 70

MENDOZA, 5 de julio de 2010.

VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la regulación de honorarios practicada en la sentencia que luce a fs. 34, emanada de la sra. juez del 7mo. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza –su resolutivo III- apeló el demandado en los términos del escrito de fs. 50.

    La sra. juez reguló los honorarios de los dres. M.E.L., M.L. y H.L., en las sumas respectivas de $164,25, $229,96 y $98,55, fundando tal deci-sión en los arts. 2, 7 y 18 de la ley 3.641.

    El apelante, luego de dado al recurso el trámite del art. 40 del CPC, omitió alegar las razones que lo llevaron a apelar la regulación de honorarios antes señalada.

  2. No obstante ello, el tribunal tiene el deber de revisar las regulaciones ape-ladas, conforme lo determina la norma ya citada.

    La ejecución de autos prosperó por la suma de $3.458, con más los intereses legales y costas (resolutivo I de la sentencia), aspecto que por falta de adecuada apela-ción quedó firme, al haber sido consentido por el demandado deudor de los honorarios.

    La sentenciante aplicó a los honorarios que reguló a los profesionales ejecu-tantes, por la ejecución, los arts. 2, 7 y 18 del arancel.

    A nuestro juicio, no correspondía aplicar el art. 18 de la ley arancelaria, por cuanto no se trata del trámite de la ejecución pura de la sentencia –embargo ejecutivo o ejecutorio y realización de los bienes, en caso necesario, a través del remate de los mis-mos- sino del trabajo profesional por una causa ejecutiva –cuyo título son honorarios regulados judicialmente-, por lo que correspondía aplicar el art. 2 y el 7, ante la omisión de defensas por parte del ejecutado.

    Ello así, de reformularse las regulaciones objetadas, el resultado sería más abul-tado que el que arriba la sra. Juez, por lo que implicaría, la modificación de la resolu-ción, una clara reformatio in peius, impropia de la técnica del recurso de apelación.

    Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación, sin costas, atento al trámite dado al mismo.

    Por lo que el Tribunal

    RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 en contra de la regu-lación de honorarios practicada en la sentencia que luce a fs. 34, emanada de la sra. juez del 7mo. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, la que se confirma.

    NOTIFÍQUESE y BAJEN.

    HG/mgt

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