Sentencia nº 34432 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMARSALA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.432

Fojas: 91

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, Minas de Paz y T. la Dra. G.M., encontrándose el Dr. H.G. en uso de licencia (art. 141, inciso II, C.P.C.), e integrando el Tribunal el Dr. L.S., de la Excma. Cuarta Cámara Civil de esta primera circunscrip-ción judicial, por vacancia del tercer cargo de ministro y traen a deliberación para resol-ver en definitiva la causa nº 116.722/34.432 caratulada: "GIL OSVALDO VICENTE Y OTROS EN J: 115.023 G.O.V.C.V.T.P./ ORDINARIO”, originaria del Décimo Tercer Juzgado Civil, Comer-cial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs 37 contra la resolución de fs. 33/34 que rechaza la excepción de compensación opuesta y hace lugar a la demanda incoada por el Sr. O.V.G. por su propio derecho y los D.J.L.C.-rrea y G.C. por sus honorarios, con más los intereses legales a valores de tasa activa promedio que cobra el Banco Nación en las operaciones de redescuentos calcula-dos a partir del mes de diciembre de 1.992 hasta su efectivo pago, impone costas y regu-la honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 80 se practicó el sorteo que determi-na el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., Giane-lla y S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M.-SALA DIJO:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs 37 contra la resolución de fs. 33/34.

  2. Para resolver como lo hizo el Sr. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: en el caso se reclama una deuda instrumentada en un título ejecutorio que reúne todos los requisitos exigidos por la ley –art. 273 CPC-; de conformidad con el art. 275 CPC las únicas excepciones admisibles son: la falsedad material de la sentencia o laudo, la prescripción decenal de la ejecutoria; el pago; la quita y la espera o renuncia, en consecuencia, al no estar comprendida la compensación en el ordenamiento procesal no resulta procedente y no puede prosperar, por lo que ordena seguir adelante la ejecu-ción con más los intereses legales establecidos por la ley 3939 y que deberán fijarse a valores de la tasa activa promedio que cobra el Banco Nación en las operaciones de re-descuento de documentos calculados a partir del mes de diciembre de 1.992 y hasta su efectivo pago.

  3. A fs. 62/66 funda su recurso el apelante.

    En primer término, se agravia del rechazo de la excepción de compensación ya que la misma se asimila al pago, por lo tanto es procedente.

    En segundo lugar, se agravia que se condene a pagar los honorarios de los profe-sionales de la actora con el interés legal establecido por la ley 3939 calculados desde el mes de diciembre de 1.99, teniendo en cuenta que los honorarios fueron regulados el 24/02/04 y que desde abril de ese mismo año rige la ley 7198.

    Aduce que su parte depositó en pago los honorarios –fs. 21- y la contraria sólo los cuestiona porque no está completo, pues faltaban los complementarios.

  4. A fs. 69/71 contestan los recurridos a cuyas consideraciones me remito brevi-tatis causae.

  5. A fs. 80 se llaman autos para sentencia.

  6. La solución del caso

    6.1. La excepción de compensación

    De los expedientes elevados a esta Alzada ad effectum videndi et probandi resul-tan las siguientes circunstancias:

    La relación procesal de las partes principia con los autos n° 115.023, caratulados “G., O.V. c/Villegas, T. p/cumplimiento de contrato”, en el cual re-cayó sentencia con fecha 26/02/2004. En la misma se hizo lugar parcialmente a la ac-ción de cumplimiento de contrato promovida por el Sr. O.V.G. en contra del Sr. T.A.V. y, en consecuencia, se condenó al accionado a pagar la suma de $ 546 con más los intereses legales establecidos por Ley 3939 y que deberán fijarse a valores de tasa activa desde el mes de diciembre de 1992 y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, fue admitida la acción de indemnización de daños y perjuicios pro-movida por el Sr. T.V. en contra del Sr. O.V.G. y, en conse-cuencia, se condenó al Sr. G. a abonar la suma de $ 2.000, con más los intereses legales fijados por Ley 3939 y que deberán fijarse a valores de tasa activa, calculados a partir del mes de diciembre de 1992 y hasta su efectivo pago.

    La ejecución de esta resolución dio origen a dos causas.

    La primera de ellas fue iniciada por el Sr. T.V. contra el Sr. O.G., lleva el n° 117.216 y fue precedida de una medida precautoria (expte. n° 152.001, iniciado el 15/09/2004) luego incorporada al proceso ejecutivo (fs 16 y siguientes).

    En dichas actuaciones se dictó sentencia ordenando seguir la ejecución adelante con fecha 17/03/2006, y posteriormente se procedió al remate de bienes muebles (fs 145)por la suma total de $ 940, obrando en la causa los depósitos correspondientes (fs 158 y fs 173). Luego se trabó embargo sobre los derechos que tenga a percibir el Sr. G. en los autos n° 164252, caratulados G.O. c/BustosA.O. p/cump. de contrato, sin que conste a la fecha resultado alguno derivado de dicha medida.

    Por su parte, el Sr. O.G. inició, con fecha 23/05/2007, el presente proceso de ejecución, cuya sentencia desestimatoria de la excepción de compensación opuesta por el Sr. T.V. motiva el recurso en trato.

    Coincidimos con el apelante en cuanto sostiene que la excepción de compensa-ción puede ser invocada en el presente proceso de ejecución pese a no figurar entre las defensas enumeradas en el artículo 275 del C.P.C., ya que puede ser asimilada a la ex-cepción de pago, siempre que el crédito que se pretenda compensar cumpla con los re-quisitos previstos por el artículo 819 del C.C. (conf....

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