Sentencia nº 39930 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2009

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.930

Fojas: 170

En la Ciudad de Mendoza a treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apela-ciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.930/120.361 caratu-lados “CAMARGO, A.R. C/ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/AMPARO”, originarios del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Pri-mera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de ape-lación planteado a fojas 141/145 en contra de la sentencia de fojas 130/134.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley 2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 141/145 se queja de la sentencia de fojas 130/134, que rechaza la acción de amparo interpuesta por su parte.

    Afirma que el amparo representa la última instancia a los fines de verificar si se han comprometido o no cláusulas constitucionales y a los fines de poder acreditar el requisito exigido por la Corte Federal a tenor de lo nor-mado por el art. 14 de la ley 48, previendo que será el Máximo Tribunal de la Nación quien pronuncie la resolución definitiva.

    Sostiene que la juez a quo yerra al considerar que el órgano consti-tucional de enjuiciamiento se equipara a un tribunal de justicia a los fines de un recurso extraordinario y que, por ello, la acción de amparo es improceden-te, ya que de acuerdo al art. 6 del Decreto Ley 23.589/75, modificado por ley 6.504, no es admisible cuando el acto impugnado emanare de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional; arguye que la juez a quo trata de equiparar las decisiones del órgano político a una decisión propia de la jurisdicción a los fines de encuadrarla en las prohibiciones legales que impiden la articulación de un amparo.

    Afirma que la decisión recurrida ha omitido considerar mínimamen-te los antecedentes legales y constitucionales vulnerados que fueron expre-samente introducidos al articular el amparo, los cuales inexorablemente re-vestían el carácter de cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio; que hubo denegatoria implícita del derecho que se apoyaba en ella; que el tribunal de grado omite resolver cuestiones oportunamente propuesta por la parte actora y conducente a la solución del litigio, es decir, carece de fundamento suficiente para sustentarse como acto jurisdiccional válido.

    Entiende que el principio de congruencia requiere que se atienda en el pronunciamiento judicial a los argumentos serios expuestos por las partes, y no sólo a las pretensiones de ellas, exigencia que, como es sabido, encuentra su fundamento último en el art. 18 de la Constitución Nacional, en el orden procesal local, en el art. 90 inc. 4° del C.P.C., en cuanto requiere una deci-sión expresa y precisa, total o parcialmente, positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.

    Alega que no basta la existencia de una cuestión política para ex-cluir el control jurisdiccional, sino que es necesario analizar si los efectos de esa cuestión dependen de la interpretación y aplicación de normas y confron-tarlos con las garantías constitucionales para decidir si ellas han sido vulnera-das, y que en tal caso, es deber del juez efectuar el contralor por cuanto es indudable la existencia de un caso o controversia judicial; que, por lo tanto, si esas garantías constitucionales aparecen manifiesta y arbitrariamente vulne-radas y se dan los requisitos para la admisión de la acción de amparo, el art. 43 de la Constitución Nacional es aplicable, debiendo el juez restablecer la garantía conculcada.

    Postula que constituyen condiciones del debido proceso adjetivo de jerarquía constitucional: a) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en el litigio (Art. 16); b) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba (Art. 18), vinculado al principio de contradicción, y c) que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en tiempo útil, condición abarcativa del principio de economía procesal (Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 75 inc. 22 de la C.N.)

    Concluye en que, en concreto, se ha violado el art. 8.1 de la Con-vención Americana de los Derechos Humanos, que reconoce a las garantías judiciales que todo ciudadano debe tener y que, en este caso particular, esta-ría siendo incumplido, tanto en la instancia administrativa – política, como jurisdiccional, encontrándose en riesgo la garantía de imparcialidad, del debi-do proceso adjetivo y el principio de la efectiva tutela judicial.

  2. Que a fojas 147 esta Cámara dispone correr traslado a la contra-ria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 33, Decreto Ley 2589/75 y ley N° 6.504/97), providencia notificada a fojas 149.

    A fojas 152/153 comparece el Dr. G.O., por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí esgrime, el rechazo del recurso intentado.

    A fojas 161 comparece el Dr. J.H.N., por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, y contesta el traslado otorgado.

  3. Que, dispuesta a fojas 147 la intervención de Fiscalía de Estado, a fojas 163 el Dr. P.G.E. comparece, contestando el mentado traslado, adhiriendo al responde de fojas 152/153.

  4. Que a fojas 167 la Cámara ordena la intervención de Fiscalía de Cámara; a fojas 168 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras, que se pronuncia por el rechazo del recurso intentado.

  5. Que a fojas 168 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 168 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    Según el escrito inicial de fojas 30/70, el Dr. A.R.C., por su propio derecho, interpuso acción de amparo en contra de la Provincia de Mendoza, a fin de que se declarase la nulidad del proceso de enjuiciamien-to a que fuera sometido, por considerarlo arbitrario, discriminatorio e incons-titucional en cuanto no se respetó la garantía de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio.

    Sostuvo que el cercenamiento y la lesión ocasionada por el Honora-ble Tribunal de Enjuiciamiento ha sido definitivamente concretado a través de la resolución de destitución de fecha 10/08/2.006, del cargo de Titular de la Cuarta Fiscalía de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la Pro-vincia; afirma que la lesión continua al derecho de defensa fue denunciada, exigiéndose su oportuna reparación, a través de todos los mecanismos legales y procesales a su alcance, incluso llegando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Plantea la inconstitucionalidad del art. 165 inc. 4° de la Constitu-ción Provincial y el art. 8 de la Ley 4.970 en cuanto prohíbe la recusación de los miembros del J..

    Funda en derecho y ofrece pruebas; al mismo tiempo, solicita me-dida precautoria de no innovar, medida rechazada por la juez a quo a fojas 90/91.

    A fojas 102 comparece el Dr. J.H.N., en su calidad de Presidente del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Men-doza, contesta el informe circunstanciado requerido a los términos de lo dispuesto por el art. 20 del Decreto Ley 2.589/75; argumenta en torno a la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento según el art. 41 de la ley 4.970; insiste en que no resulta admisible la revisión de esas decisiones por cualquier vía por los jueces inferiores, tornándose improcedente la vía del amparo.

    A fojas 104 el Dr. C.M.G., por el Gobierno de la Pro-vincia de Mendoza, rinde el mentado informe circunstanciado; sostiene que, según jurisprudencia de la Corte Federal en el caso B., la irrecurribilidad prevista por el art. 115 de la Constitución Nacional significa que la Corte no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuicia-miento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventua-les violaciones, nítidas y graves, a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.

    Fiscalía de Estado contesta a fojas 106.

    A fojas 109 el Tribunal de origen admitió parcialmente la prueba ofrecida por las partes.

    Dispuesta la intervención de la Sra. Fiscal a fojas 123, a fojas 126/128 se agrega el dictamen correspondiente; con abundante cita de la jurisprudencia de la Corte de la Nación, el dictamen se pronuncia por la incompetencia para entender en esta acción, toda vez que las cuestiones que se planteen y en el acotado margen que define el Superior Tribunal de la Nación, corresponde a la jurisdicción apelada de ese tribunal.

    Llamados autos para sentencia de fojas 129, a fojas 130/134 la juez a rechazó la acción de amparo, con los siguientes argumentos: a) El art. 41 de la ley 4.970 dispone que todas las resoluciones del Jury de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de reposición contra las resoluciones a que se refiere el art. 28 y el de aclaratoria; b) Como el Tribunal de Enjuiciamiento es un órgano constitucional, la juez a quo, en calidad de juez inferior, no puede actuar como juez ad quem de aquél y revisar sus resoluciones por medio, por ejemplo de una acción de amparo como la interpuesta en autos; c) La Corte Suprema tiene sentado el criterio de que el órgano constitucional de enjui-ciamiento constituido en tribunal se equipara a un tribunal de justicia a los efectos del recurso extraordinario; siendo así, a partir del precedente Graf-figna Latino, ha establecido que las decisiones dictadas por...

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