Sentencia nº 39298 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2007

PonenteVIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39298

Fojas: 286

En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 1.002.839/39.298 caratulados : "ARAYA GARRO, MARÍA O. Y OTROS C/ ALBERTO CARMEN GATICA Y OTROS P/ ACCIÓN POSESORIA" originaria del Segundo Juzgado en lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 258, contra la sentencia de fs. 254/258.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión : ¿ Es justa la sentencia ?

2a. Cuestión : C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., C. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 258 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 254/258 que hace lugar a la acción posesoria deducida por los Sres. Perfecto, C., Segundo, M.B. y M.O.A.G., contra los Sres. A.C.G. y A.L.G., a fin de que éstos desocupen el puesto El Jilguero, en el Departamento de Santa Rosa; por haber intervertido el título, al pretender ser poseedores e intentar mensurar el inmueble para iniciar el título supletorio.

    Al expresar agravios a fs. 272/274 los apelantes manifiestan su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la acción posesoria, sin analizar la prueba rendida de donde surge acreditada la posesión animus domini del campo y la titularidad de la vivienda que ocupan. Además, critican que la Juez a-quo, no haya hecho ninguna referencia a la totalidad de la prueba, limitándose a considerar el contrato de comodato, que sólo se refiere a la casa y no al resto del inmueble rural. Agregan que el inmueble que los actores dicen haber dado en comodato en el año 1.999, no es el mismo que existe en la actualidad, que fue construido por los demandados, con un préstamo del año 2.002, del I.P.V. y que además se ha acreditado la inscripción del Sr. A.G., en el registro de puesteros, la de las marcas y el domicilio ganadero en el puesto. Concluyen que la acción posesoria que pretenden los actores se encuentra prescripta.

    A fs. 276/278 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 285, se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Uno de los efectos jurídicos de la posesión es la de otorgar a los poseedores el derecho de defender ese estado, independientemente de que él repose o no en un derecho y aun contra el titular de un derecho que pretenda recobrar su ejercicio pleno por sí mismo. Ello como un modo de mantener la paz social, evitando la violencia privada que desencadena la justicia por mano propia. Esa defensa se realiza a través de las genéricamente denominadas acciones o remedios posesorios reguladas por el Código Civil y en los códigos procesales de las distintas provincias. Los principios comunes aplicables a todas las acciones posesorias son: a) un título válido no da sino un derecho a la posesión y no la posesión misma que no puede tomarse de propia autoridad, debiendo reclamársele por las correspondientes vías legales; b) la posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente; c) para intentar las defensas no se requiere título, es más la controversia posesoria no se decide sobre la base de título alguno, del cual, por el contrario, la ley manda prescindir. Constituye corolario del principio de que el poseedor "posee porque posee" contenido en el artículo 2363 C.C.; d) tampoco es necesaria la buena fe; e) respecto del objeto, con arreglo a lo dispuesto por el art. 2488 C.C., puede referirse tanto a cosas inmuebles como muebles, salvo lo dispuesto por el artículo 2412 C.C.; f) el término de prescripción de las acciones posesorias es de un año a contar del ataque, aunque se sostiene que se trata de un término de caducidad y no de...

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