Sentencia nº 30401 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2007

PonenteMASTRASCUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.401

Fojas: 183

En Mendoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil sie-te reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. traje-ron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°. 81464 (30401) “A.S.E. c/ Grupo Brisa SRL por rescición de contrato” originarios del Decimo Quinto Juzgado en lo civil y comercial de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147 por la parte demandada contra la sentencia de fs.140/142.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 161/163.

Corrido traslado a la parte actora apelada contesta a fs.168/170,quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.181.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

En caso de no serlo, qué solución corresponde.

TERCERA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 140/142 que acoge la demanda in-terpuesta por la parte actora, la demandada deduce recurso de apelación a fs. 147.

    En su memorial se agravia, en primer lugar, por cuanto en la sen-tencia se la condena a restituir al actor sumas que, de serlo, no le fueron pa-gadas por éste a ella sino a la Cooperativa El Ladrillero, de quien su parte ad-quirió el inmueble. Señala que su parte trató con el actor un contrato nuevo y distinto del anterior y que los términos no permiten entender que deba hacerse cargo de la relación del actor con la Cooperativa.

    Afirma además que la sentencia contiene un grave error procesal, pues da por cierto que “no se presenta evidente con la prueba instrumental rendida cuál es el monto pagado a la anterior propietaria pues los recibos no se refieren a la fracción objeto de reconocimiento en el contrato motivo del plei-to y en consecuencia decide que dicho monto debe determinarse en la etapa de ejecución de sentencia y sin embargo condena al pago de la suma que re-sulte de lo que el actor acredite en la ejecución de sentencia.

    Expresa que de tal manera la sentencia incurre en un grave error de aplicación de las normas procesales, pues es al actor a quien incumbe la carga de la prueba de lo que efectivamente pagó y la demanda sólo puede prosperar por lo que efectivamente pagó, pues de lo contrario se estaría ante un enriquecimiento sin causa para el actor..

    Expresa que su parte tal como surge del convenio de fs. 13 ad-quirió el emprendimiento donde se encuentra el lote que adquiriera el actor, y en dicho convenio renegoció con la propietaria la totalidad de los terrenos y acordó con los mismos, los montos y formas de pago de dichos terrenos esta-bleciéndose valores diferentes a los originales, dejándose sin efecto, por acuerdo de partes, cualquier pago o tramitación realizada con la Cooperativa el Ladrillero. Señala que se celebró un nuevo contrato con condiciones distintas. Manifiesta que siendo ello así, no puede hablarse de falta de liquidez de la obli-gación cuando lo que existe es ausencia de prueba por parte del actor. Señala que lo único abonado a su parte son las sumas efectivamente acreditadas en autos. Insiste en que la prueba debe proporcionarse antes de la sentencia y no, después de ella.

    En segundo lugar se agravia de que, si bien no claramente, del fallo surge que los pagos por administración que realizara el actor a la Coope-rativa El Ladrillero no tienen relación con la adquisición del lote, pero en la sen-tencia no se rechazan en forma expresa ni tampoco se imponen las costas al actor por su rechazo, lo que torna arbitraria la sentencia.

    En cuanto al tercer motivo de agravio, la recurrente lo relaciona con el rechazo de la compensación solicitada por su parte respecto a las deu-das por expensas que pesan sobre el terreno, la que también fuera ofrecida por la actora . Expresa que en la sentencia se dice que el modo de lograr su liquidez excede al ámbito de este proceso por no haberse deducido demanda reconvencional. Indica que no se trata de un punto controvertido y que el monto de cada cuota está debidamente probado, siendo su cálculo sencillo: $60 por mes desde la celebración del acuerdo entre las partes hasta julio de 2001 y de allí hasta la rescición del contrato, $100 por mes.

    Se agravia por último de la imposición de costas a su parte por rechazar totalmente sus defensas, cuando debieron ser impuestas por lo que realmente progresara la demanda debiendo modificarse el punto y la conse-cuente regulación de honorarios.

    En resumen solicita se revoque parcialmente la sentencia limitan-do la condena a su parte a la suma de $9151,98 y compensándose la misma con la deuda por expensas, con los montos efectivamente acreditados.

    A fs. 168/170 contesta el recurso la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    1. Se advierte que, en lo que es materia de apelación sólo se en-cuentra en juego las prestaciones cumplidas que, en virtud de la resolución del contrato entre el actor apelado y la demandada recurrente, ésta debe restituir a aquel.

    El principio en materia de resolución de contratos es que lo que se resuelve son las obligaciones emergentes de ellos (art. 1204 del C.C., pri-mera parte.).

    Esto es, se libera a la parte cumplidora de seguir cumpliendo el contrato, debiendo restituírsele las prestaciones que no tuvieran correlato cum-plido por parte de su cocontratante. Ello por cuanto dicha norma especifica que en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán en cuanto a ellas los efectos correspondientes.

    Sin embargo la doctrina y jurisprudencia han entendido que estas prestaciones que quedan firmes sólo pueden ser aquellas derivadas de obliga-ciones divisibles nacidas del contrato resuelto.

    En el caso resulta claro que aún cuando existan prestaciones cumplidas, el contrato no era simplemente una compraventa de inmuebles sino que involucraba un negocio complejo, como surge del convenio agregado a fs.13. y del reglamento de fs.14/16.

    En efecto dichos instrumentos dan cuenta de un negocio de los denominados conjuntos inmobiliarios en los que se concretan nuevos tipos de urbanizaciones que incluyen propiedad exclusiva sobre lotes y la participación en sectores, espacios, bienes y servicios comunes formando ambos sectores una unidad o todo inescindible desde el punto de vista jurídico funcional. Ello agrega entonces al simple negocio de compraventa inmobiliaria, otras obliga-ciones y características, como una entidad que nuclea a todos los copropieta-rios, obligaciones de éstos respecto al pago de mantenimiento y funcionamien-to de los servicios comunes, regulación de los derechos de admisión y exclu-sión, existencia de un reglamento que establece pautas de convivencia, inclu-yendo normativa edilicia y sanciones disciplinarias, y restricciones y limitacio-nes de las facultades de los copropietarios que se establecen en miras al bien comunitario.

    Desde este punto de vista, queda claro que las obligaciones asumidas por las partes eran indivisibles, y por ello no pueden adecuarse a la pauta de que aún mediando resolución del contrato, algunas prestaciones que-daran firmes.

    Por ello la pretensión del actor en cuanto a que se le restituyeran todas las prestaciones cumplidas es viable desde este punto de vista.

    Sin embargo, como ha quedado dicho, las...

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