Sentencia nº 92895 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Febrero de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 48

En Mendoza, a cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 92.895, caratulada: “Tele-fónica Argentina SA en Jº 33.470 “D., L.A. c/ Telefónica S.A. p/ Diferencias Salariales” s/ Inc. – Cas.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada Nº 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 8/20 vta. la codemandada, Telefónica S.A., por medio de su representante interpone los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sen-tencia dictada en los autos Nº 33.470, caratulados: “D., L.A. c/Telefóni-ca de Argentina S.A. s/Diferencias Salariales”, originarios de la Sala Unipersonal de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 25/27 se admite formalmente sólo el recurso de casación y se ordena correr traslado a la contraria quien, a fs. 34/40 vta., contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 43/44 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General el que, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso planteado.

A fs. 46 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

  1. El actor, Sr. L.A.D., demanda a Telefónica de Argentina S.A., Cuyotel SA, V.H.P. y Radiotrónica S.A. por la suma de $ 15.172,36.-, en concepto de diferencias de salario, horas extras y su incidencia sobre aguinaldo y vacaciones, vales de comida y asistencia, tareas fuera de obrador y diferen-cia de fondo de desempleo.

Denuncia que el Sr. V.H.P. y C.S.A. fueron sus empleadores directos y que las empresas Radiotrónica y Telefónica de Argentina S.A. son responsa-bles por el incumplimiento del art. 32 de la Ley 22250 y art. 30 de la ley 25013.

Telefónica S.A. contesta la demanda desconociendo que C.S.A., V.H.P. y Radiotrónica S.A. fueran contratistas o subcontratistas. Que mediara respon-sabilidad solidaria atento que la actividad principal y específica de Telefónica no se corresponde con las tareas de construcción y el estatuto especial en el que se encontraba encuadrado el actor.

2- La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Telefónica de Argentina S.A., Cuyotel S.A. y Radiotrónica S.A. a pagar al Sr. Delgado la suma de $ 14.172,10.-

A tal efecto el a quo consideró que la relación laboral del actor con C.S.A. había quedado acreditada y que se demostró que el mismo realizó en forma habitual tareas concernientes a la actividad de la recurrente. También tuvo en cuenta que Radio-trónica S.A. no se encontraba inscripta en el Registro de la Industria de la Construcción en los términos del art. 32 de la ley 22.250.

3- Telefónica de Argentina S.A. impugna la sentencia interponiendo contra la misma, en forma subsidiaria, los recursos extraordinarios de casación e inconstituciona-lidad. Este último es rechazado formalmente.

El recurso de casación lo funda en el inc. 2 del art. 159 del C.P.C. porque consi-dera que la Cámara habría efectuado una errónea interpretación y aplicación del art. 32 de la ley 22250 y art. 30 de la L.C.T.

Afirma que la Cámara dio por probada la relación laboral del actor con C.S.A. y que jamás hizo referencia a que tuviera relación laboral con Radiotrónica y me-nos aún con la recurrente.

Argumenta que el art. 32 de la ley 22250 supedita la existencia de la solidaridad a la falta de inscripción del contratista o subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Que en la causa quedó acreditado que C.S.A., quien era la empleadora del actor, se encontraba registrada razón por la cual no resulta proce-dente la solidaridad dispuesta por el sentenciante.

Tampoco resulta aplicable el art. 30 de la LCT porque no existe en el caso una unidad técnica de ejecución en los términos del art. 6 del mismo cuerpo legal.

Afirma que jurisprudencialmente se ha admitido que el art. 30 de la LCT es des-plazado por el art. 32 de la ley 22250 cuando se demuestra en la causa que el empleador se encontraba inscripto en el Registro de la Construcción.

Sintetiza en los agravios en los siguientes puntos: a- La CCT aplicable al actor es el n° 227/93 de la Rama de Obras de Ingeniería Telefónica (arts. 4 y 8); b- La sentencia reconoce que la actividad realizada por C. y Radiotrónica era de ejecución, mante-nimiento de instalaciones, modificación, reparación y conservación de líneas. Y que esa actividad se encuentra expresamente contemplada en la ley 22250 (art. 1 y 2); c- La Sen-tencia reconoce que Cuyotel S.A. se encontraba inscripta en el RNIC, no obstante lo cual condena solidariamente a Telefónica en violación a la disposición contenida en el art. 32 de la ley 22250, y d- La sentencia aplica el art. 30 de la LCT sin que se den los presupuestos legales establecidos en dicho artículo puesto que no se encuentra presente el recaudo establecido en el art. 6.

Cita doctrina y jurisprudencia y hace la reserva el caso federal.

4- La parte actora al responder el traslado del recurso solicita su rechazo con costas.

Sostiene que la impugnación efectuada no puede prosperar formalmente porque ataca la plataforma fáctica que resulta irrevisible en la vía casatoria.

Sin perjuicio de lo cual también considera que desde el punto de vista sustancial la queja resulta improcedente porque se acreditó en la causa que Telefónica encomendó a Radiotrónica y ésta, a su vez, subcontrató con C.S.A. la realización del trabajo de cableados para ella. Que ese cableado es un elemento esencial para que pueda prestar el servicio de telefonía fija e incluso se acreditó que era la dueña o guardiana de esos cableados y que si los usuarios tenían alguna queja directamente la efectuaban ante Te-lefónica. Conforme a ello la aplicación del art. 30 de la LCT se ajustó a los hechos com-probados en la causa y al derecho aplicable.

En el mismo sentido destaca que en la época del distracto se encontraba vigente la ley 25013 cuyo art. 17 modificó el art. 30 de la LCT e hizo aplicable dicha reforma al régimen de solidaridad específica previsto en el art. 32 de la ley 22250. En consecuencia la inscripción en el Registro de la Construcción es un requisito formal que se agrega a la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 30 de la LCT.

Funda en doctrina y jurisprudencia su presentación y también efectúa la reserva del caso federal.

5- El Sr. Procurador de esta Suprema Corte aconseja en su dictamen rechazar el recurso intentado. Afirma que las críticas a la sentencia que efectúa el recurrente involu-cran cuestiones de hecho, que el censurante pretende alterar el material fáctico definiti-vamente fijado por el judicante, lo que está excluido del recurso de casación.

II- LA SOLUCIÓN DEL CASO:

El demandado interpone el remedio extraordinario de casación en contra de la sentencia de instancia cuestionando la interpretación y aplicación del art. 30 de la L.C.T. y art. 32 de la ley 22250 que realiza el a quo. La finalidad de la queja es que este Tribu-nal revoque la resolución impugnada en lo referente a la condena solidaria que se le im-pone.

Sobre el tema principal que motiva la presente casación, es decir, acerca de la interpretación del artículo 30 de la LCT, esta S. se ha pronunciado en numerosos pre-cedentes, ("American Express S.A." LS 357-96, "Open Mall S.A." LS 348-161, "Bucca" LS 345-180, "Telecom Personal S.A." LS. 360-61; 367-217, entre otros). En forma especial he desarrollado el tema en el voto emitido en la causa "Alba Cía. de Se-guros" (LS. 398-97).

En la oportunidad afirmé que "…. De acuerdo con estos precedentes se ha sostenido que atento a lo dispuesto por el artículo 30 de la LCT, existen dos supuestos de intervinculación empresaria: 1) la cesión del establecimiento o explotación y 2) la contratación o sub contratación. Ambos supuestos quedan comprendidos en el concepto específico de ejecución por otro de trabajos o servicios propios del establecimiento.

La norma en cuestión ha sido objeto de innumerables discusiones y múltiples interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales las que aún hoy subsisten, ello en ra-zón de la repercusión que trae aparejada la extensión de la responsabilidad a un terce-ro no contratante, no sólo desde el punto de vista jurídico sino desde la perspectiva económica y sus implicancias sociales.

En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación limi-tando de manera significativa los alcances de la solidaridad laboral cuando no existe fraude a la ley y así ha señalado: "...

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