Sentencia nº 41952 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Julio de 2010

PonenteLEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 901

En la Ciudad de Mendoza a un ocho del mes de julio del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.G.B., C.F.L. y G.M. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.952/112.410 caratulados “A.C., C.R.C.. EL TRAPICHE P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Décimo Tercero Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 797, 807 y 809 en contra de la sentencia de fojas 773/785.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.A. por la citada en garantía y por el Dr. R.V., por sus honorarios, a fojas 797 y 807 y por la actora a fojas 809, contra la sentencia de fojas 773/785, que admite la demanda interpuesta por la actora, y condena a la demandada a abonar a la actora, M.C. de A.C. y M.L.A.C., la suma de $ 179.442,96, y a la citada en garantía Rivadavia Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar la suma de $ 139.442,96, en forma mancomunada con la demandada, con más los intereses de la ley 4.087, desde la fecha del hecho (15/03/2.000) hasta la fecha de la sentencia, y de allí en adelante los intereses calculados a tasa activa que perciba el Banco de la Nación para operaciones de descuentos comerciales, hasta la fecha de su efectivo pago.

    A fojas 837 la Cámara ordena expresar agravios a los apelantes, conforme lo dispone el art. 136 del C.P.C.

  2. Que a fojas 861/867 expresa agravios la Dra. M.B.A.C., por la actora; se queja de la sentencia de fojas 774/785 y sus respectivas aclaratorias de fojas 786, 790 y 800/802 por la que se condena a la demandada Autotransportes El Trapiche S.R.L. y citada en garantía Rivadavia Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al pago de la condena en forma mancomunada.

    Alega que corresponde condenar a la demandada y citada en garantía en forma concurrente con la salvedad de la franquicia que debe ser asumida exclusivamente por la demandada; que la ley de seguros otorga un privilegio al damnificado con sentencia favorable para que pueda percibir en definitiva su crédito del asegurador; que tal privilegio da seguridad o garantía de cobrar su crédito al asegurador y que nadie, ningún acreedor por privilegiado que sea su crédito, podrá desplazárselo del primer lugar en que la ley lo ha colocado.

    Indica que el juez a quo funda la mancomunación en el distinto origen que tiene la obligación de la transportista y la asumida por la aseguradora, de orden contractual; sostiene la apelante que tal afirmación es errónea, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de las hipótesis de obligación concurrente, tal como surge de la doctrina y jurisprudencia que cita; que tratándose de una obligación concurrente, el objeto debido es único y que, incluso, esas dos obligaciones pueden tener un monto distinto.

    A fojas 868 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 869.

    La demandada y citada en garantía no contesta este traslado.

  3. Que a fojas 870/891 el Dr. R.A., por la citada en garantía y por la demandada, comparece y expresa agravios; se queja de la inclusión del accidente del 30 de setiembre de 2000 como una consecuencia del ocurrido el día 15 de marzo para la determinación y extensión de los resarcimientos pretendidos; así, explicita que se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones para formular el reclamo indemnizatorio; que el accidente de autos sólo produjo la fractura de fémur izquierdo, siendo eso lo único que normalmente podía provocar de tal modo que las situaciones posteriores que se presentaron con el accidente no pueden endilgarse al primer accidente en base a una concatenación inadmisible y menos cuando son atribuibles a la propia víctima. Afirma que en la sentencia, el juez incluye dentro de la res-ponsabilidad las consecuencias inmediatas y las mediatas considerando que son consecuencias previsibles como la inestabilidad generada por el accidente del día 15 de marzo, con fractura de cadera izquierda, fue la que llevó al actor al accidente con el bastón que, a su vez, trajo como consecuencia la fractura de su muñeca derecha, mal consolidada y la imposibilidad permanente de deambular. Destaca que el perito médico dijo que la fractura de cadera fue reducida normalmente, descartándose un acortamiento del miembro inferior izquierdo, de manera que resulta fácil concluir que se trató de una lesión con incapacidad transitoria.

    En cuanto al rubro “gastos médicos”, se queja el apelante del monto admitido en la sentencia; así, sostiene que se reclamó la suma de $ 1.442,96 y que el juez sin efectuar ningún análisis de las constancias documentales acompañadas, consideró razonable la suma indicada al haberse acreditado los detrimentos en la salud del actor, así como las internaciones e intervenciones quirúrgicas sin realizar ninguna distinción; alega que las constancias que acompaña el actor permiten arribar a una suma de $ 1.003,09 como abondos y sólo corresponde admitir ese importe que son consecuencia del accidente del dia 15 de marzo de 2.000.

    Se agravia de la extensión de la pérdida de chance, admitida por la sentencia de primera instancia; indica que el actor reclamó como lucro cesante las sumas dejadas de percibir durante 20 meses a razón de $ 4.800 mensuales desde el 15 de marzo de 2.000 al 15 de setiembre de 2.001, lapso de tiempo en que según afirmara no pudo ejercer su profesión de abogado y que el juez, violando el principio de congruencia, consideró estar en presencia de pérdida de chance o frustración de posibilidad de ganancias que no fueron mencionadas como tales en la demanda, y que estimó en $ 3.000 mensuales, teniendo en cuenta el monto de los juicios por los cuales el actor realizó aportes, su incapacidad física anterior y la producida por el accidente, haciendo lugar así a $ 60.000 por los 20 meses referidos; atribuye arbitrariedad a la sentencia en este punto, pues entiende que el juez subsanó el defecto en que incurrió el actor en su reclamo, y que no se probó cómo llegó a establecer la cantidad mensual pretendida; agrega el apelante que era obligación del actor suministrar elementos de juicio que avalaran la certeza del rubro para descartar un daño sólo conjetural o hipotético y que la existencia de aportes en juicio desde abril de 2000 hasta diciembre de 2001 demuestra lo contrario.

    En este mismo agravio, sostiene el apelante que el monto de los juicios por los que el actor realizaba aportes a cargo de los clientes no es el procedimiento correcto para calcular una pérdida, en tanto el profesional o sus herederos les corresponde siempre el derecho a cobrar de los allí demandados o en su caso de sus propios clientes, los honorarios devengados en esos juicios y que no tienen por qué ser soportados por su parte; que, de mantenerse esa decisión, se estaría produciendo una duplicación y enriquecimiento sin justificación ni causa y ello significaría ni más ni menos que concederle al actor un plus sobre los honorarios devengados.

    Además, se queja de que se tome en consideración la pérdida de chance estimada de $ 3.000 durante 20 meses, cuando el eventual resarcimiento se debió limitar como máximo sólo hasta setiembre de 2000 y rechazar con costas el exceso injustificado en que se incurriera.

    Respecto del rubro pérdida de acumulación de puntos en Caja Forense para la determinación del beneficio previsional, sostiene que la actora desistió en los alegatos y que no obstante la sentencia apelada admitió el rubro cuando correspondía su rechazo y la consiguiente imposición de costas por este rubro a la actora.

    Se queja del monto otorgado en concepto de daño moral ($ 100.000), considerándolo excesivo por las razones que vierte en su presentación en esta alzada.

    Asimismo, se agravio de la aplicación de la tasa activa a los honorarios de los peritos y de la falta de imposición de costas por rubros rechazados ($ 35.000 en concepto de remplazo de la vivienda y $ 57.600 por pérdida de clientela).

    A fojas 882 la Cámara dispone correr traslado a la actora de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), notificándose este providencia a fojas 883.

    A fojas 885/895 la Dra. M.B.A.C., por la actor, comparece y contesta el traslado conferido.

  4. Que a fojas 900 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 900 vta. el correspondiente sorteo de la causa; no se discute en la alzada la mecánica del accidente ni la atribución de responsabilidad que hace la sentencia apelada; se debaten en esta instancia las siguientes cuestiones: a) carácter de la responsabilidad que recae sobre la demandada y su aseguradora; b) la relación de causalidad entre el accidente y un accidente posterior y su repercusión en las consecuencias indemnizables; c) procedencia de rubros indemnizatorios y su cuantificación; y c) falta de condena en costas por el rechazo de ciertos rubros.

  5. Recurso de apelación de la parte actora: Que el presente re-curso debe ser admitido; el juez a quo condenó a la demandada, empresa de transporte, y a la citada en garantía, en forma mancomunada, cuando lo que corresponde es que sean condenadas en forma concurrente.

    La obligación concurrente se caracteriza por tener identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor. A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes hay pluralidad de obligaciones que presentan los...

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