Sentencia nº 95713 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Febrero de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 83

En Mendoza, a dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 95.713, caratulada: “L.S.A. EN J° 39.235/61.390 “TUPUNGATO SACIFIA P/ QUIEBRA SOLICIT. P/ ACREEDOR Y ACUM. N° 39.235 LONGO SONIA P/ REC. DIR. S/ INC. CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 78 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 7/16 la Sra. S.A.L., por su propio derecho, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra de la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 3807/3810 de los autos N°: 39.235/61.390, caratulados: “TUPUNGATO SACIFIA P/QUIEBRA SOLICITADA P/ ACREEDOR” Y ACUM. N° 39.235 “L.S.A. P/ REC. DIR”.

A fs. 42 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria. A fs. 51/53 contesta la Sindicatura y solicita el rechazo de ambos recursos con costas.

A fs. 55/56 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 67 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 70 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 78 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.-

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos sintéticamente, son los siguientes:

    1. El día 16/04/04, la Dra. S.L. de C.J., por su derecho, insi-nuó tempestivamente un crédito correspondiente a honorarios profesionales impagos en juicios proseguidos contra la fallida, en los términos del art. 32 de la Ley 24.522, en los autos N° 61.390, “TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A. P/QUIEBRA” originarios del Segundo Juzgado de Procesos Concursales.

      Peticionó la suma de $ 243.374,81 (cifra calculada al día 4/12/03) y precisó que el crédito por honorarios derivados de un proceso laboral gozaba de un privilegio gene-ral del art. 246 inc. 1 y privilegio especial art. 241 inc. 2 de la Ley 24.522 (copia del pedido de verificación, constancias de fs. 18/23 de autos). Asimismo solicitó el pronto pago de conformidad con el art. 16 de la Ley 24.522.

      Agrega que de la presentación verificatoria no surgía denuncia respecto a la situación impositiva de la actora insinuante.

    2. El informe individual de Sindicatura (N° 161) aconsejó la verificación como acreedor con privilegio general (art. 246 inc. 1° de la Ley 24.522) por la suma de $ 3.636,38 y como acreedor quirografario la suma de $ 390,64 (copia agregada a los autos N° 64.218, fs. 49/55).

    3. La sentencia dictada por el juez a quo en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 dispuso admitir el crédito por la suma de $ 4.027,02 y desestimarlo por la suma de $ 239.347,79.

    4. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de revisión, el que tramitó en los autos N° 64.218, caratulados: “L. de C.J.S. en J: 61.390 Tu-pungato SACIFIA p/ Quiebra p/Incidente de Revisión p/Incidentes”; el que fue rechaza-do mediante resolución de fs. 41/43 de dichos autos. Contra dicho resolutivo, se inter-puso recurso de apelación, el que fue admitido por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minas (ver fs. 82/83 de los autos N° 64.218/37.918) y en lo pertinente dispuso: “declarar admisible el crédito por la suma de $ 184.107 con carác-ter quirografario, correspondiente a los honorarios profesionales devengados con ante-rioridad al 21 de Febrero de 2003”.

      Dicha resolución fue notificada a la actora, a la fallida y a Sindicatura con fecha 28/06/06 (ver fs. 84/86 de los autos N° 64.218/37.918).

    5. Luego de una serie de vicisitudes procesales en la quiebra se destacan, a los efectos de resolver los recursos en trato, lo siguiente:

      • El día 3/08/06, la Sindicatura presentó proyecto de distribución final, (constan-cias de fs. 3164/3251 de autos N° 61.390). En el Anexo J del referido proyecto se obser-vaba en: “Créditos Comunes o Quirografarios”, en el Capítulo II, un detalle de los crédi-tos de la actora: (i) uno que ascendía a la suma de $ 390,64 y (ii) otro que ascendía a la suma de $ 184.107 (constancias de fs. 3247 de los autos N° 61.390).

      • El proyecto de distribución es publicado en el Boletín Oficial los días 10 y 11/08/06 (ver fs. 3260/3263 de autos N° 61.390).

      • La Dra. L. acompaña constancia de inscripción en la AFIP y observa el proyecto de distribución (ver fs. 3286, 3287/3301 de los autos N° 61.390, 28/08/06) y peticionó:

      (i) Por un lado, el reconocimiento de su crédito en el carácter de privilegiado general de conformidad con lo dispuesto por el art. 246 inc. 1° de la Ley 24.522: En-tendió que debía incluírselo en el Anexo I correspondiente a los acreedores con pri-vilegio general y que el saldo remanente no cancelado de acuerdo a las proporcionalidades debía ser incluido en el Anexo J capítulo II.

      (ii) Por otro lado, en cuanto a la condición frente al IVA: señaló que ha cam-biado su posición de monotributista a responsable inscripta. Por ello, solicitó, que se incluyera al capital por honorarios en el referido Anexo I (créditos con privilegio general art. 246 inc. 4°), la suma de $ 38.662 en concepto de impuesto por IVA. Asimismo solicitó que se aplicara la correspondiente proporcionalidad al saldo insolu-to. Solicita reserva por el referido monto.

      • A fs. 3374/3375, S. contestó y propició su desestimación.

      • El juez a quo mediante resolución de fecha 2/10/06 rechazó lo peticionado por la actora (constancias de fs. 3406 y vta. de los autos N° 61.390). Razonó del siguiente modo:

      (i) En el expte. n° 64.218 correspondiente al incidente de revisión, se hizo lugar a un recurso de apelación y se reconoció un crédito con carácter quirografario. Dicha sentencia resultó consentida por las partes y constituyó cosa juzgada sobre el carácter de los honorarios;

      (ii) La reserva sobre el IVA es extemporánea porque la denuncia y acreditación del cambio de categoría es posterior a la fecha de presentación del proyecto de distribu-ción final.

    6. Contra dicha resolución, la Dra. L. interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado (ver fs. 3407 y 3408 de autos N° 61.390). Luego, la actora planteó recur-so directo contra el decreto que le denegó la apelación, el que fue concedido (ver cons-tancias de fs. 3475/3476, 3477, 3640/3641 de autos N° 61.390). La Primera Cámara de Apelaciones dictó resolución con fecha 03/12/08 (fs. 3807/3810 de autos N° 61.390), la que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó lo resuelto por el juez a quo. Razonó del siguiente modo:

      (i) En cuanto a la invocación de un crédito privilegiado en oportunidad de cuestionar el proyecto de distribución final:

      • Resulta improcedente el reclamo, por el carácter de cosa juzgada que reviste la decisión que resuelve el incidente de revisión concursal de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 24.522.

      • La sentencia dictada por la Cámara, en los autos N° 64.218, declaró admisible el crédito con carácter quirografario correspondiente a los honorarios profesionales de-vengados con anterioridad al 21/02/03 por la suma de $ 184.107, resolución que notifi-cada quedó firme y consentida.

      (ii) En cuanto a la inclusión del IVA por cambio de categoría de la profe-sional en el proyecto de distribución final:

      • El impuesto al valor agregado es indirecto, grava al consumo y está a cargo de quien debe retribuir los honorarios de los profesionales responsables inscriptos que in-tervinieron en el expediente.

      • El devengamiento de los honorarios profesionales se produce a partir del inicio de la actuación profesional y hasta su conclusión. Debido a la naturaleza de la actividad gravada, el IVA correspondiente a los servicios profesionales del titular se rige por el criterio de lo percibido, por lo que el gravamen recién será exigible conjuntamente con el crédito que le diera origen, bien sea en oportunidad de su facturación (por su percep-ción directa) o al momento de percibirse en la cuenta judicial (supuesto de orden de pa-go extendida por el Tribunal).

      • En el caso, la actora debió denunciar el cambio de categoría en los autos N° 37.918, máxime cuando la resolución que admite el recurso de revisión es de fecha 15/6/06. Por lo que, en la confección del proyecto de distribución final, el síndico debió contar con los créditos ya definidos y que la petición no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 218 de la Ley 24.522.

    7. Esta resolución ha sido impugnada por la actora a través de los recursos extra-ordinarios en análisis.

  2. LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.-

    1. El recurso de Casación.-

      Funda la queja en el art. 159 inc. 1 del. C.P.C.. Específicamente se agravia por-que la Cámara ha omitido aplicar una norma legal expresa, concretamente el art. 246 inc. 1° de la Ley 24.522.

      Persigue que se modifique el carácter de quirografario a privilegiado del crédito verificado a su favor y además que se le incluya el IVA.

      Sostiene que, en la petición de verificación oportunamente presentada, nunca estuvo su voluntad de renunciar al privilegio. Asimismo destaca que el crédito es clara-mente de carácter privilegiado por derivar de su actuación profesional en juicios labora-les y que prueba de ello es que al Dr. C.F., su patrocinante en tales juicios, se...

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