Sentencia nº 39180 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2008

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 484

En la ciudad de Mendoza a veintiséis días del mes de Marzo dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V., traje-ron a deliberación para resolver en definitiva la causa n117.071/39.180, caratulada: “B.V.A. C/ EDEMSA P/ DYP”, originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 449/453.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B.V..

Sobre la primera cuestión el Dr. B. dijo:

Que la sentencia de fs.449/453 vta. desestimó la demanda por indemnización de daños y perjuicios que el actor había iniciado a fs.19 motivando el recurso de apelación de fs.454.

Que los hechos fundamentales de los escritos introductorios dan cuenta de que el actor había trabajado en Edemsa hasta que por retiro voluntario se desvinculó de esa empresa ahora demandada. Luego y al poco tiempo el actor volvió a trabajar en Edemsa pero como empleado de la empresa Autotrol, contratista de Edemsa, quien lo designó para que ejecutara el servicio contratado con Edemsa. El actor comenzó con su labor hasta que sorpresivamente le fue impedido ingresar a la planta de la demandada Edemsa. Frente a un pedido de explicaciones, la accionada respondió que la prohibición de ingre-so obedecía a “razones de estricto orden empresarial y no de otra índole” (textual). Al poco tiempo y dado que el actor no pudo cumplir con su trabajo, la empresa Autotrol prescindió de sus servicios, dentro del período de prueba.

Que el actor reclamó el pago de daños sufridos y causados con abuso de derecho y la demandada respondió en esencia que su comportamiento tenía vinculación con el derecho de admisión; que podía impedir el ingreso por cuanto el actor no era empleado suyo, y que era costumbre de la empresa que nadie que hubiese estado vinculada a ella con anterioridad, pudiese ingresar trabajando para una contratista; se dio como razón, la evitación de situaciones confusas, y la pérdida de confianza que naturalmente existe con un ex empleado.

La sentencia rechazó la demanda pues no encontró que la conducta de la deman-dada fuese ilegítima, sino que por el contrario actuó dentro de sus facultades y en ejerci-cio de su derecho.

La parte actora apeló y entiendo cabe admitir sus agravios por las razones que se darán, pese a no compartir la calificación de postcontractual a la responsabilidad que le atribuye a la demandada, lo que por supuesto no es vinculante para el Juez (art.90 del CPC)

Ha expresado Trigo Represas en LL on line “Los presupuestos de la responsabi-lidad civil” que antijuridicidad e ilicitud son términos sinónimos, y es ilícito todo acto contrario al ordenamiento jurídico, considerado éste en su totalidad; se trata pues de un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quién resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio. El comportamiento humano que con-traría al ordenamiento jurídico configura el substratum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil.

Por ello nuestro Código Civil establece en su art. 1066 que: "Ningún acto volun-tario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordi-narias (rectus: ordenanzas), municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto". Pero agrega que la infracción del deber jurídico no sólo existe en dichos supuestos, sino también siempre que se ejecute un hecho que por culpa o impru-dencia de su autor, ocasione un daño a otro, en cuyo caso la obligación de reparar emer-gente "es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil" (arts. 1109 y 1067, Cód. Civil); pudiendo decirse que el deber jurídico entonces violado es el del alterum non laedere o "no dañar a los demás" de la compendiosa fórmula de U., o sea: un deber de conducirse en la vida en sociedad con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de cada uno no ocasione perjuicios a los otros individuos, sea en sus personas o en los bienes y cosas de su pertenencia. Al res-pecto no se puede dejar de destacar el fallo de la Corte Suprema Nacional del 5/8/86, recaído en los autos "G. c/ Estado nacional", en cuyo considerando 14 se afirma que: "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la regla-mentación que hace el código civil en cuanto a las personas y las responsabilidades con-secuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica". Quizá por ello, con mayor propiedad que en el Código Civil, se incluía en el art. 864 inc. 2° del Proyecto de reformas de 1936, entre los actos ilícitos, a los que "hubieren causado un daño" o produjeren un hecho exterior, susceptible de ocasionarlo.

El alterum non laedere que constituye el primer precepto jurídico y moral a res-petarse en una sociedad civilizada, es asimismo un principio general del derecho que se puede inducir de numerosas preceptivas; al punto que para una corriente doctrinaria "todo daño irrogado a otro resulta antijurídico, salvo que el agente proceda en ejercicio regular de un derecho... o medie una causa de justificación". La doctrina fue reiterada en los años siguientes, pudiendo mencionarse como buen ejemplo de ella, lo resuelto en "P., F.F., c. Ferrocarriles Argentinos" y "P. (LL 1998-D-596)", donde la...

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