Sentencia nº 34838 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2010

PonenteBALDUCCI, LLASTER, GABUTTI
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 34.838

Fojas: 108

En la Ciudad de M., a los quince días del mes de abril de dos mil diez (15/04/10), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., N.L.L. y J.G.G., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 34838 caratulados “C.O.A. c/ FUNDACION INSTITUTO TEC UNIVERSITARIO p/ Despido ”, de los que:

RESULTA:

I)Que a fs1522 y vta. el S.O.A.C. , por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de FUNDACION INSTITUTO TECNOLÓGICO UNIVERSITARIO , persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.757,05, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Relata que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 05/06/00 como Profesor Titular de la Cátedra de Administración General de Empresa de primer año de la Carrera de Logística del ITU, L., percibiendo un sueldo de $ 330,00 por seis horas de cátedra. Agrega que a partir del 24/05/02 viajó a los Estados Unidos por razones profesionales solicitando previamente autorización a la directora de la Carrera de Logística Ing. S.T. quien accedió sin requerirle trámite alguno ni oponerle ningún tipo de objeciones. Sigue diciendo el actor que el viaje se prolongó más de lo previsto dando aviso de ello a su empleadora por medio de correos electrónicos comunicando asimismo la fecha de regreso. Que a su vuelta, se comunicó telefónicamente el 26/08/02 con la Ing. S.T. quien lo recibió el 28/08/02 y le hizo saber que todos sus correos electrónicos estaban en la sede Central del ITU y que no se presentara ante los alumnos ya que su voluntad era que no continuara dando clases a lo cual le manifestó su expresa disconformidad y desacuerdo ante tal despido verbal. Destaca que se reunió con el P.S. quien le ratificó lo manifestado por Toma y le propuso negociar su renuncia. Ante ello, sigue diciendo el actor, remitió a la demandada el TCL del 28/08/04 emplazándola en 48 hs para que le aclarara su situación ante la negativa de ocupación efectiva bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que recibió como respuesta la CD del 04/09/02 donde la empleadora desconoció haberle negado tareas y le manifestó que se encontraba ausente y sin aviso desde el 24/05/02 por lo que ante la falta de explicaciones requeridas le comunicó una suspensión disciplinaria por 10 días desde el 28/08/02 debiendo reintegrarse el 09/09/02. Refiere el actor que ante la evidente mala fe de la demandada quien primero lo despidió verbalmente y después negó el distracto invocando una inexistente suspensión disciplinaria procedió a denunciar el contrato mediante el TCL remitido el 04/09/02 donde además negó que se hubiera ausentado sin aviso, afirmó que contaba con autorización de sus superiores para realizar un viaje por motivos profesionales y que comunicó su fecha de regreso sin haber recibido objeciones ni pedidos de explicaciones siendo despedido verbalmente a su regreso, por lo que intimó el pago de la liquidación final.Agrega que el 09/04/02 la demandada le remitió otra CD donde negó haber tomado conocimiento de su viaje y haberlo autorizado y ratificó la suspensión disciplinaria impugnando el despido indirecto y desconociendo adeudarle suma alguna.En la misma misiva puso a disposición la liquidación final y la certificación de servicios. Agregó el actor que al concurrir a retirar esta última advirtió que se había dejado constancia de la inexistente suspensión por lo que el 16/09/02 impugnó la misma mediante TCL requiriendo el pago de los salarios caídos recibiendo el 16/09/02 otra CD de la empleadora por la cual lo emplazó a retirar la liquidación final y la certificación de servicios bajo apercibimiento de proceder a su consignación. Refiere el actor que mediante una nueva CD fechada el 17/09/02 la demandada insistió en sus posturas ratificando sus comunicaciones anteriores y como la certificación de servicios extendida no había sido rectificada impugnó la misma mediante el TCL enviado a la demandada el 09/10/02 intimando su corrección bajo apercibimiento de accionar por daños, lo que fue rechazado por la patronal mediante la CD cursada el 11/10/02. Indicó también el accionante que en los autos N° 33.038 tramitados ante esta misma Cámara impugnó judicialmente la medida de suspensión disciplinaria que le aplicara la demandada destacando las razones de forma y de fondo en las que sustentó su posición. Básicamente sostuvo que la medida no le fue comunicada en la forma debida; que no existieron motivos para la misma porque había sido autorizado por la empleadora a ausentarse para realizar un viaje al exterior por razones académicas; que nunca le opusieron objeciones ni le pidieron explicaciones; y que cuando pretendieron comunicarle improcedentemente la suspensión con carácter retroactivo impugnó expresamente la medida por no ajustarse a las prescripciones del art 218 de la LCT. Por ello concluye que la medida no es más que una maniobra inventada por la demandada para ocultar la negativa de tareas configurándose a su juicio una injuria grave que impidió la prosecución de la relación laboral. Practicó liquidación reclamando indemnización por antigüedad, omisión de preaviso más sac y vacaciones sobre éste, art 16 de la Ley 25561, art 80 de la LCT y art 2 de la Ley 25323. Ofreció pruebas. A fs 331/32 amplió la demanda ofreciendo como prueba la sentencia condenatoria dictada en los Autos N° 33.083 caratulados “C.O.A. c/ Fundación Instituto Tecnológico Universitario p/ Impugnación de Suspensión” y la resolución de la Exma SCJM desestimando formalmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.

II)Ordenado a fs 24 y 33 el traslado de la demanda y su ampliación, a fs 35/36 compareció la demandada Fundación Instituto Tecnológico Universitario por intermedio de su apoderado. Contestó la ampliación de la demanda articulada por el actor solicitando su rechazo. Interpuso la excepción de defecto legal por entender que en el la demanda no se precisó el reclamo. Opuso además la defensa de prescripción por considerar que desde la fecha del autodespido (04/09/02) hasta la de la promoción de la demanda ha transcurrido el plazo del art 256 de la LCT.

III)Contestando el traslado del responde conferido a fs 39 , la parte actora a fs 41ratificó los términos de la demanda y solicitó la sustanciación de la causa. Previo al dictamen fiscal obrante a fs 45, el Tribunal desestimó a fs 49 y vta la excepción previa de defecto legal articulada por la demandada y mediante el auto dictado a fs 56 admitió las pruebas propuestas por los litigantes, disponiendo las medidas necesarias para producir la que no debía ser recibida con posterioridad. A fs 61 consta el fracaso del intento conciliatorio y a fs 66 y 74/79 fueron agregados los informes requeridos a la Excma SCJM y a DAMSU. A pedido de la parte actora a fs 84 fue fijada la audiencia de vista de la causa la que tuvo lugar a fs 94, llamándose los autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I)En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditada con la prueba instrumental acompañada , en especial los recibos de sueldo obrantes a fs 95/98, comunicaciones postales de fs 99/100 y certificación de servicios de fs 101/102 y vta. Sin perjuicio de ello, tal vinculación fue expresamente reconocida por la parte demandada en su responde ( ver fs35 y vta y art 168 ap. I del CPC; art 108 del CPL) y constituye una circunstancia ya establecida anteriormente por este mismo Tribunal en el E. N° 33083 caratulado “C.O.A. c/ Fundación Instituto TEC Universitario p/ Suspensiones”, según la sentencia obrante a fs 141/145 pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts 21,22,23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo...

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