Sentencia nº 33435 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2011

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.435

Fojas: 137

En Mendoza, a los Doce días del Mes de Abril de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos n° 39.773 (33.435), “VEDERLAND C/INDUSTRIAS SAN JOSE S.A. P/EJEC.CAMBIARIA” originarios del Décimo Juzgado en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 119 contra la sentencia de fs. 110/112.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante a fs.123, quedando los autos en estado de resolver a fs.133

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRACUSA y STAIB

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.C. DIJO:

  1. ) La demandada, por intermedio de su representante legal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 110/112, en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva de fs. 23/24.

    En el memorial que adjuntó a fs. 125/127, solicitó la revocación del fallo apelado, y en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.

    Como primer agravio, puntualiza que la sentencia de primera instancia afirma que los cheques ejecutados fueron presentados por la firma actora, cuando ello no sería así, ha endosado a veces bien y otras mal los títulos, y no existe su firma. Destaca que el cheque nro. 23799978 (fs.5), fue presentado por otra empresa, C.J., el cheque nro. 23793379, lo fue por Lonview International; el cheque nro. 23793380, por J.C.M., todo ello igual que el resto de los títulos ejecutados.

    Afirma que en los documentos ejecutados no se ha acreditado quien ha endosado los mismos, ni la calidad, ni las facultades, y capacidad para realizar el supuesto endoso e indicación a favor de quien, lo que invalidaría la presentación.

    Estima que surgiendo a simple vista el no endoso del beneficiario actor, nada debía probar.

    En calidad de segundo agravio, indica que no es correcta la afirmación de que su parte no ha acreditado la carencia de representación de quien ha realizado el endoso, siendo la actora legitimada para la acción, desde que con su endoso se agotó su facultad. Se pregunta a continuación cómo ha recibido el actor el cheque, si le fue cedido, se le devolvió, entregó o abonó.

    Estima que su parte no debe probar nada en virtud de la ruptura de la cadena de endosos, por lo que debió el actor probado el endoso de los cheques por sus representados o apoderados, y menos haberlos pagado al supuesto tenedor de los mismos. Afirma que la simple tenencia no lo habilita conforme este caso a la ejecución de los mismos, y debió exigírsele que se subsanara con la cesión de derechos de acciones.

    Como tercer agravio, se refiere a que el juez ha sostenido que las firmas insertas en el cheque no son verdaderos endosos cambiarios, ya que se encuentran efectuadas al sólo efecto de depósito, constituyendo un recibo de pago al banco girado. Ello así, sostiene que su parte tiene una carga de cumplimiento imposible, desde que si fueron presentados por un tercero, es el tenedor de los mismos que debe probar que la cadena de endosos no está interrumpida y que es un legítimo tenedor de los mismos.

  2. ) A fs.129/130, contesta el actor apelado, conforme argumentos que damos por reproducidos brevitatis causae.

  3. ) Conforme el planteo recurrente, estimo que el nudo gordiano del presente caso se puede resumir en los siguientes puntos: a) validez del endoso efectuado por la actora, b) legitimación de la actora para iniciar la acción de cheques que no han sido presentados por ella; c) legitimación para iniciar la acción del actor respecto de los cheques que han sido endosados en forma incompleta por el actor, y que el J. a-quo ha calificado bajo la forma de endoso-recibo. En todos los casos, sobre quien pesa la carga de la prueba.

    Cabe aclarar que se excluye expresamente del con-flicto el cheque nro. 24887529, por la suma de $ 2.600,- y a cuyo respecto prospera la defensa del demandado en cuanto a que la fecha de presentación está vencida, por lo que se rechaza en forma parcial la demanda por caducidad del título (art 25 LCH). Ello así, desde que a su respecto, la sentencia ha sido consentida.

    Luego, y para la mejor comprensión de la solución que se arribe, corresponde hacer un detalle de los cheques que tengo a la vista al resolver, a fin de delimitar el encuadre jurídico que le corresponde a cada uno de ellos:

    Nro.de cheque P. al cobro Monto en $ Causal de rechazo

    25551797 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 2675 SIN FON-DOS

    25551798 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 2675 SIN FON-DOS

    23793375 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 4686,29 SIN FON-DOS

    24887549 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 3400 SIN FON-DOS

    24887531 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 2600 SIN FON-DOS

    24887556 Firma no aclarada luego del endoso de la acto-ra 2333,33 SIN FON-DOS

    24887547 Firma legible parcialmente luego del endoso de la actora 2333,33 SIN FON-DOS

    23793376 CONSTANTINI Y CIA SA. 4686,29 SIN FON-DOS

    23793378 OLAECHEA JUAN CARLOS Y CONSTANTINI 3027,42 SIN FON-DOS

    23793379 LONGVIEW INTERNATIONAL S.A. 3531,99 SIN FON-DOS

    23793380 J.C.M. 3531,99 SIN FONDOS

    24887548 J.C. ALCALDE 2333,33 SIN FON-DOS

    24887530 ACTORA 2600 SIN FON-DOS

    25551799 ACTORA 2675 SIN FON-DOS

    25551800 ACTORA 2675 SIN FON-DOS

    1. En relación al primer de los puntos conflictivos, esto es la invalidez del endoso efectuado por V.S.A., que inhabilitaría el título por falta de legitimación activa, cabe recordar que en materia cambiaria, la legitimación es la cualidad positiva (legitimación activa) que permite considerar al poseedor de un título su titular, sin tener que realizar un examen extracartular de su posición jurídica. (VILLEGAS, C.G., Teoría y práctica del cheque y la cuenta co-rriente bancaria, pág.359)

      Como sostiene M., por efecto de la legitimación activa, el derecho cartular puede ser ejercitado aún sin la exacta demostración de que quien quiere ejercitar el derecho es su titular, y sin la demostración de la capacidad para recibir el pago exigido al acreedor; que la legitimación exime al acreedor del empleo de medios normales de prueba, aliviando su carga, ya que incluso el derecho puede ser ejercitado hasta por quien no es titular del mismo, siempre que tenga la pose-sión justificada del título. (Vol III, pág.359) (el destacado pertenece a la cita)

      Ahora bien, cabe preguntarnos cómo se legitima al tenedor del título. La respuesta es muy simple: por aplicación coordinada de los arts. 12, 17 y 18, resulta suficiente la posesión del título seguida del cumplimiento de los requisitos que impone la ley de circulación del mismo. Es decir, si éste se ha extendido al portador, no es necesario otro análisis, si el título es a la orden, deberá mediar una cadena regular de endosos y si se trata de de un título nominativo, deberá distinguirse si éste es endosable o no, para exigir el endoso, o cesión, seguido de la inscripción en el registro del emisor.

      La función de legitimación que cumple el documento evita al acreedor tener que cumplir la carga de probar la existencia del crédito y su calidad de sujeto activo de la relación creditoria, lo que es particularmente gravoso en el caso de un crédito objeto de transferencia. (VILLEGAS, op.cit.pág.359)

      Ahora bien, en el sublite, el demandado cuestiona la validez de los endosos efectuados por la actora al no haberse acreditado quién ha endosado los mismos, ni la calidad, facultades y capacidad para realizar el supuesto endoso (fs.125 vta.)

      Estimo que el agravio en este punto no puede atenderse.

      En efecto; sostiene el art. 12 de la ley de Cheques nro.24452 y modificatorias, que: “ El cheque ex-tendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del...

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