Sentencia nº 30771 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2008

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30771 Fojas: 414 En Mendoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 81890/ 30771 , caratulados: " N.A.M. c/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ D Y P" , originarios del Octavo Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 316, 318, 326 y 327 contra la sentencia de fs.301/315 Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 339, 353, y 377 , quedando los autos en estado de resolver a fs. 413. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA Y GARRIGOS . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 301 / 315 que admitiera parcialmente el reclamo resarcitorio incoado por la demandante, al considerar que existió responsabilidad compartida entre el consorcio demandado y el conductor que resultara muerto en el accidente en la proporción del 50 % a cada parte , y en su consecuencia impusiera las costas del proceso en la medida de los respectivos vencimientos , ha sido recurrida por FISCALÍA DE ESTADO , la parte demandante , el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD a fs 316 , 318 , 326 y 327 , respectivamente . 2º) El GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA , a través de apoderado , adjunta el memorial a fs 339 / 342 impetrando la revocación del fallo venido en revisión . Después de transcribir el fundamento dado por el sentenciante , por el cual le rechazó la falta de legitimación sustancial pasiva , sostiene que yerra el a-quo al efectuar una incorrecta apreciación de los entes autárquicos, al estar estos facultados a ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones , pudiendo ser demandadas directamente ante los respectivos tribunales de justicia , pues son absolutamente responsables del comportamiento que realicen . Que al revestir ese carácter con personería juridica y capacidad para actuar privada y públicamente , puede estar en juicio como actora , demandada o tercerista ( art 3º inc 1 de la ley 6063 . De ello infiere que el accidente que motiva éste proceso tiene su génesis en la actuación atribuida a la Dirección Provincial de Vialidad ( D.P.V.) por lo que es contra ella que debe dirigirse la acción resarcitoria pues la PROVINCIA no tiene vinculación con los actos que le imputan al ente autárquico .Cita jurisprudencia que avalaría su postura , y expone como segundo agravio , la mala distribución de las responsabilidades determinadas pues , en su criterio " ... si bien no fue la excesiva velocidad la única causa determinante del accidente , y si bien no ha podido establecer ( se ) la velocidad exacta del circulación de la victima , no menos cierto es que la misma se ve agravada por las declaraciones de la novia al sostener que no solo circulaba asiduamente por el corredor del oeste , sino que lo hacia cuando estaba apurado .... " ( sic fs 341 " in fine " y vta .) . Concluye que de acuerdo de las propias declaraciones de los testigos , surge con claridad que ha existido un componente mayor de imprudencia por parte de la victima que la ponderada por el a-quo . Pide costas . 3º) El libelo recursivo de FISCALIA DE ESTADO transita por el mismo carril reseñado precedentemente bastando a ese efecto verificar que el capitulo I , ap a) de fs 344 / 346 vta y el ap b- de fs 347 " in fine " es una copia textual de lo manifestado por el Gobierno de la Provincia de Mza., incluso en el petitum , donde si bien se afirma que ha existido un componente mayor de imprudencia por parte de la victima que la ponderada por el a-quo , no se indica proporción alguna para justipreciar la incidencia . 4º) La DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD , a través de su mandatario, expone los agravios que le causa el decisorio a fs 353 / 363 . Después de reseñar suscitamente los antecedentes de la relación procesal , afirma que yerra el a-quo al atribuirle responsabilidad en el accidente pues en el hecho existió responsabilidad exclusiva de la victima . Detalla a esos fines la declaración de la S.M.I.R. que venia conduciendo su rodado detrás del Sr ARIENTI , remarcando que según su testimonio la victima fatal del evento frenó y zigzagueó efectuando giros , para finalizar dando tumbos , hasta impactar con el poste de la luz artificial , sin mencionar que el Sr ARIENTI hubiese mordido el cordón. Atribuye el hecho del desgraciado accidente al exceso de la velocidad conque se desplazaba el GACEL que conducía la victima , y la maniobra indebida que realizó que lo llevó a perder el dominio del rodado . Imputa al sentenciante el haber efectuado una interpretación arbitraria y parcial de las pruebas rendidas en autos , e insiste en que la demandante no probó el comportamiento o posición anormal del cordón el que - sostiene - se encontraba perfectamente visible e identificable . Que al no haber acreditado el riesgo o vicio de la cosa inerte , la demanda tuvo que ser rechazada , lo que asi solicita se declare , con costas . 5º) La réplica a los agravios por parte de la actora apelada se glosa a fs 368 / 376 , quien expone los suyos a fs 377/ 385 . Centra su queja en la proporción de responsabilidad que le atribuye el decisorio , sosteniendo que esta es exclusiva del consorcio demandado . Destaca los elementos probatorios rendidos en autos y las conclusiones periciales del dictamen del experto, que determinan con meridiana claridad la responsabilidad directa de la D.P.V. y refleja del Estado Provincial , por ser el propietario del denominado Corredor del Oeste . Descarta la responsabilidad de la victima - hijo de la actora - que pueda justificar el desplazamiento del nexo causal , pues circulaba correctamente dentro del rango de velocidad establecido por la autoridad , y si el hecho se debió al roce del G. en el cordón izquierdo de la vía por la que se desplazaba , atribuye es circunstancia " .. en todo caso a la falta de señalización de estos cordones , dispuestos a la salida de una curva , y no ha una distracción de su parte " ( sic fs 380) máxime cuando faltaba la señalización de la curva y contracurva y la especial forma de ondulación que posee el pavimento en esa zona. Concluye que el aporte determinante del siniestro fue la falta de servicio de los accionados , y la peligrosidad a los términos del art 1113 del Código Civil del Corredor del Oeste , por lo que resulta incorrecto el grado de participación equivalente que fija el sentenciante , pues de existir alguna participación causal en cabeza de la victima, esta no puede ser superior al 20% . El otro motivo de agravio esta referido al cómputo del daño moratorio , concretamente a la forma como deben adicionarse los intereses al monto de condena , concretamente a la aplicación de los previstos en la ley Nº 7198 después de la fecha de la sentencia . Refiere en ese contexto , que aplicar esa tasa pasiva cuando no se actualiza el capital, implica premiar la mora del deudor , que se ve beneficiado por la inflación que paulatinamente destruye el derecho del acreedor .Si bien reconoce las amplias facultades del Juzgador para cuantificar el daño y los intereses moratorios , sostiene que no pueden ser ejercidas en violación a las normas expresas de la ley o de un modo que importe una confiscación del patrimonio de las partes , citando jurisprudencia que incluso declaró la inconstitucionalidad de la mentada ley . Hace Reserva de los recursos extraordinarios y pide costas . A fs 389 / 397 , 399/ 402 y 405/ 409 , se agregan las contestaciones del consorcio pasivo y de Fiscalía de Estado de los agravios expuestos por la demandante , quedando el proceso en estado de resolver 6º) Las quejas sustentadas en los diversos recursos tienen un aspecto común, cual es , la responsabilidad en el evento que motiva este proceso , y el cuestionamiento por parte del GOBIERNO DE LA PROVINCIA y FISCALÍA DE ESTADO de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva , cuestiones que por razones de método abordaré en ese orden . A) La distribución de responsabilidad en el hecho que motiva este proceso : está fuera de toda controversia que el día 30 de mayo de 2001 , siendo aproximadamente las 13 hs el Sr L.A.N. conduciendo el...

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